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lunes, 9 de febrero de 2015

El bloqueo de la financiación del terrorismo y el SEPBLAC


La Ley 10/2010, siguiendo los criterios establecidos por la Tercera Directiva o Directiva 2005/60/CE, regula en España de forma unitaria los aspectos preventivos del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, lo que hasta su  entrada en vigor era regulado por dos leyes distintas:
  • La Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, hoy derogada, y
  • La Ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo, que tras la entrada en vigor de la Ley 10/2010 paso a denominarse Ley 12/2003, de 21 de mayo, de bloqueo de la financiación del terrorismo, siendo modificada en alguno de sus artículos, y derogada en todo lo que tenía que ver con la prevención de la financiación del terrorismo.

Posteriormente con la nueva redacción del Art. 42 de la Ley 10/2010, en base a la Disposición final sexta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el concepto de bloqueo de la financiación del terrorismo queda también ampliado al bloqueo de la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, adelantándose así a la futura Cuarta Directiva, que recogerá lo novedoso de las Cuarenta Recomendaciones del GAFI publicadas en febrero de 2012.

Los bloqueos de la financiación del terrorismo y de la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, están regulados por la Ley 12/2003 y afectan a los sujetos obligados por la Ley 10/2010, puesto que en el Art. 4 de la primera se indica que  “los sujetos a que se refiere el Art. 2 de la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo están obligados a colaborar con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo”, que es el órgano encargado de la congelación o bloqueo de todas las transacciones y movimientos de capitales, así como de la prohibición de apertura de cuentas en entidades financieras, cuando estas operaciones tienen que ver con la financiación, del terrorismo y con la proliferación de armas de destrucción masiva.

La colaboración de los sujetos obligados, exigida por la Ley 12/2003, no se hará directamente con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, sino a través de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, puesto que así  lo ha determinado el Reglamento de la Ley 10/2010, en su Art. 48.2.

Así pues, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera será la autoridad competente en España en relación con la ejecución de las medidas de congelación o bloqueo de fondos y recursos económicos en los términos previstos en el Reglamento, por lo que:
  • Recibirá las comunicaciones, por escrito, de las congelaciones o bloqueos provisionales que realicen los sujetos obligados. (Art. 48.3 del Reglamento)
  • Recibirá las solicitudes de descongelación o desbloqueo de fondos o recursos económicos. (Art. 49 del Reglamento)

En la financiación del terrorismo y en la financiación de proliferación de armas de destrucción masiva, los sujetos obligados están sometidos a:
  • La Ley 10/2010, en cuanto a su prevención,
  • La Ley 12/2003, en cuanto a la congelación o bloqueo de su financiación, y
  • Al Reglamento de la Ley 10/2010, en relación con las dos materias anteriores.

El análisis integrado de ambas leyes y del Reglamento, es el que permitirá a los sujetos obligados establecer las políticas y procedimientos que sean más adecuados, tanto  para la prevención, como para el bloqueo de la financiación del terrorismo.

La Ley 12/2003, desde la perspectiva de los sujetos obligados:

El bloqueo de la financiación del terrorismo, según se indica en la exposición de motivos de la propia Ley,  es una “medida preventiva carente de valor sancionador, dado que no se articula para sentar un juicio de culpabilidad, sino para evitar la realización de actos criminales que, en su caso, tienen que ser enjuiciados por el juez competente, haciendo así operativa cualquier alerta temprana.

Las alertas tempranas sobre financiación del terrorismo surgen:
  • Del propio examen especial que realizan los sujetos obligados, dando lugar a la “abstención de ejecución” del Artículo 19 de la Ley 10/2010.
  • De la aplicación en la diligencia debida, de los filtros que suponen las listas de personas y entidades sujetas a sanciones y contramedidas financieras internacionales, (Art. 52.1. letra u,  en los términos del Art. 42 de la Ley 10/2010).

En relación con la abstención de ejecución, ésta podría no hacerse efectiva si resultara imposible de cumplir  o pudiera dificultar la investigación de la operación; en este supuesto habría que  justificar ante el SEPBLAC la decisión de abstención de ejecución, en el momento de hacer la comunicación por indicios. (Art. 19.1 de la Ley 10/2010)

La abstención de ejecución se diferencia del bloqueo, en que la abstención es decidida por los propios sujetos obligados en cumplimiento de la Ley 10/2010, mientras el bloqueo administrativo es decidido por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, adscrita al Ministerio del Interior.  

Esto quiere decir, que cuando surja una alerta de bloqueo, porque la persona o entidad jurídica analizadas aparezcan en las listas de sanciones o contramedidas financieras internacionales, los sujetos obligados procederán  de inmediato a la congelación o bloqueo provisional de sus fondos y recursos económicos, comunicando este hecho de forma inmediata, y por escrito, a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, tal como ha quedado establecido en el Reglamento (Art. 48). Y será la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo la que comunique a los sujetos obligados, a través de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, si el bloqueo queda confirmado, o si por el contrario, ha de ser levantado el bloqueo provisional establecido.

Como puede observarse, tanto la abstención de ejecución (Art. 19 de la Ley 10/2010), como la congelación o bloqueo provisional (Art. 48 del Reglamento de la Ley 10/2010), exigen una planificación que ha de quedar perfectamente documentada en los procedimientos internos para su debido cumplimiento dentro de la empresa.

En este momento sólo nos vamos a centrar en la congelación o bloqueo de la financiación del terrorismo y de la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, para lo que tendremos  que conocer:
  1. Lo que abarca legalmente el concepto de congelación o bloqueo (Artículos 1 y 2 de la Ley 12/2003).
  2. Obligaciones de los sujetos obligados en relación con la congelación o bloqueo (Art. 4 de la Ley 12/2003).

Punto uno:

Pueden ser objeto de bloqueo (1.1):
  • Cuentas, saldos y posiciones financieras, transacciones y movimientos de capitales, operaciones de cobro, pago o transferencia, o bienes depositados en cajas de seguridad.
  • Efectivo, valores y demás instrumentos provenientes de transacciones u operaciones financieras.

El bloqueo puede consistir (1.2):
  • En la prohibición de apertura de cuentas en entidades financieras o sus sucursales que operen en España.
  • En la prohibición de realizar cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización o transacción de capitales o activos financieros que dé o pueda dar lugar a un cambio de volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de dichos bienes o activos, o de cualquier otro cambio que pudiera facilitar su utilización, incluida la gestión de una cartera de valores.

Punto dos:

Obligaciones generales (2.1):
  • Colaborar con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, lo que se hará según el Art. 48 del Reglamento de la Ley 10/2010, a través de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.
  • Llevar a cabo las medidas necesarias para hacer efectivo el bloqueo, lo que se hará de forma inmediata, comunicándolo, por escrito, a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, incluyendo en la comunicación todos los datos relativos al titular, la cuantía y naturaleza de los fondos o recursos económicos que se hubieran congelado o bloqueado y demás circunstancias concurrentes. (Art. 48.3 del Reglamento de la Ley 10/2010).

Obligaciones particulares (2.2):
  • Impedir cualquier acto u operación que suponga disposición de saldos y posiciones de cualquier tipo, dinero, valores y demás instrumentos vinculados a movimientos de capitales u operaciones de pago o transferencias bloqueados, a excepción de aquellos por los que afluyan nuevos fondos y recursos a cuentas bloqueadas.
  • Comunicar a la Comisión de Vigilancia cualquier tipo de ingreso que se pueda realizar a la cuenta bloqueada, sin perjuicio de realizar la operación, lo que se hará a través de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.
  • Comunicar a la Comisión de Vigilancia, por iniciativa propia, cualquier solicitud o petición que reciban en la que el ordenante, emisor, titular, beneficiario o destinatario sea una persona o entidad respecto a la que la Comisión de Vigilancia haya adoptado alguna medida, lo que se hará a través de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.
  • Facilitar a la citada Comisión la información que ésta requiera para el ejercicio de sus competencias. Los requerimientos llegarán a través de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.
  • No revelar ni al cliente ni a terceros que se ha transmitido información a la Comisión de Vigilancia.

Al igual que en la Ley 10/2010 el Art. 23 exenciona de responsabilidad la comunicación por indicios o sistemática, el Artículo 5 de la Ley 12/2003 exenciona de responsabilidad a las personas y entidades obligadas, o a sus directivos o empleados, por el cumplimiento de las obligaciones de congelación o bloqueo.

El cumplimiento de estas obligaciones ha de quedar plasmado en los procedimientos internos, así como la forma en que deben hacerse las comunicaciones a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.

Para facilitar estas comunicaciones, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera ha puesto a disposición de los sujetos obligados las siguientes vías:
  • Teléfonos de Contacto: 902155050 / 917148336
  • Correo electrónico: consdeuda@tesoro.mineco.es
  • Procedimiento de llamada revertida desde la propia Secretaría General, al que se puede acceder mediante el siguiente link: http://www.tesoro.es/te-llamamos.
  • Comunicación postal: Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, (Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales),  Pº del Prado, 6, 28014  Madrid.

Secretaría General del Tesoro y Política Financiera:

Las tareas para poder ejecutar las competencias derivadas de su condición de ‘autoridad nacional competente’ en materia de sanciones y contramedidas financieras internacionales, son las siguientes:
  • Comunicar a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales y a la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, las congelaciones de fondos que se realizan en España.
  • Determinar, a solicitud de los interesados o a través de los sujetos obligados depositarios de los fondos bloqueados, las exenciones a las congelaciones de fondos por las causas tasadas en los Reglamentos comunitarios (necesidad para sufragar gastos básicos, honorarios profesionales, etcétera).
  • Gestionar las consultas de los sujetos obligados  en los casos de homonimia.

Explicación de las exenciones a la congelación de fondos por causas tasadas en los Reglamentos comunitarios:

Puesto que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que hay bienes inembargables  y en las causas tasadas en los Reglamentos Comunitarios existen exenciones a las congelaciones de fondos (vg.: Reglamento CE nº 2580/2001), corresponderá a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, a través de la Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales determinar, a solicitud de la entidad depositaria de aquellos, las exenciones a las congelaciones de los fondos. ( vg.: necesidad de sufragar gastos básicos, honorarios profesionales, etc.)

El procedimiento para la liberación de fondos o recursos económicos congelados o bloqueados, queda establecido en el Art. 49 del Reglamento de la Ley 10/2010, y a él deben sujetarse los sujetos obligados, a instancias del titular de los fondos o recursos económicos congelados o bloqueados.

Explicación de la homonimia en relación con las consultas:

Cuando una entidad detecta, en el filtrado de las operaciones por las listas de sanciones, que el nombre de una alerta coincide con el de alguna persona sometida a medidas de bloqueo, sin perjuicio de la inmediata congelación de fondos, puede iniciar las gestiones necesarias a fin de verificar si la identidad de la persona en cuestión coincide o no con la de la persona sujeta a las medidas de bloqueo.

Para ello comunicará esta petición confirmatoria a la Secretaría General del Tesoro. Ésta, solicitará información adicional a la Guardia Civil, Policía Nacional y al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación para tratar de  confirmar los datos del cliente cuya identidad coincide con alguna de las incluidas en las listas.

La Secretaría General del Tesoro trasladará, al sujeto obligado consultante, la información aclaratoria recibida. Sobre esa base, el sujeto obligado será el que tendrá que decidir, si procede o no el desbloqueo de fondos atendiendo a los problemas de homonimia. Las respuestas de la Secretaría General del Tesoro por consultas de homonimia, no tienen nada que ver con las respuestas sobre bloqueo o desbloqueo de los fondos, puesto que esta última decisión corresponde a la Comisión  de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo. Solo servirán para que el sujeto obligado decida, bajo su criterio, sobre la congelación o bloqueo provisional realizado,  atendiendo sólo a la homonimia o similitud de nombres.

EL SEPBLAC y la  Ley 12/2003, de 21 de mayo, de bloqueo de la financiación del terrorismo.

Las funciones de supervisión e inspección, que ya tiene encomendadas el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC) por el Art. 47 de la Ley 10/2010, el Art. 6 de la Ley 12/2003 las extiende a los sujetos obligados en relación con el bloqueo de la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva. Esta ampliación de funciones queda recogida en el Art. 42.3 de la Ley 10/2010 y en el Art. 67.1 del Reglamento.

El régimen sancionador derivado de la supervisión e inspección está regulado en el Capítulo VIII de la Ley 10/2010, con la particularidad de que la competencia para proponer la imposición de sanciones por la comisión de infracciones sobre congelación o bloqueo, corresponde al Ministerio del Interior, y la competencia para sancionar, al Consejo de Ministros.


Al constituir el SEPBLAC la única  Unidad de Inteligencia Financiera en todo el territorio nacional, también debiera recibir  de los sujetos obligados copia de las comunicaciones que éstos envíen a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, en relación con la congelación y bloqueo de la financiación del terrorismo y de la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, lo que además de facilitar las funciones de inteligencia del Servicio Ejecutivo, será de utilidad para el desarrollo de sus funciones de supervisión e inspección.


ENTRADAS RELACIONADAS CON ESTA MATERIA

Artículo 42. Sanciones y contramedidas financieras internacionales






lunes, 19 de enero de 2015

Reflexiones desde España al Estudio Global sobre Prevención del Blanqueo de Capitales de KPMG ( y Parte 3ª)



Primera parte de las Reflexiones:


Segunda parte de las Reflexiones:



y  Tercera parte de las Reflexiones:


La tercera reflexión está dirigida al apartado de la encuesta que habla de la subestimación del coste que supone el cumplimiento normativo PBC/FT

Antes de iniciar esta reflexión, convendría dejar aclarados los conceptos de “coste”, “gasto” e “inversión”, referidos a esta materia de cumplimiento.

En la reflexión anterior indicaba que estos conceptos eran utilizados de forma poco precisa por algunos sujetos obligados, porque existían distintos criterios en esta materia. Para algunas empresas, las “inversiones-obligadas” en el cumplimiento AML suelen ser contempladas más como gastos que como  costes productivos. En otras, por el contrario, estas “inversiones” son consideradas verdaderos “costes”, puesto que las empresas en cuestión son capaces de rentabilizarlos,   beneficiándose así internamente de este esfuerzo inversor.

Como muy bien se indica en el prólogo de la encuesta de KPMG, la prevención del blanqueo de capitales “ha pasado de ser una función aislada dependiente del cumplimiento normativo a una función cada vez más compleja y general que se extiende a cuestiones jurídicas, de riesgo, de operaciones y fiscales. Los procesos y controles sólidos de prevención del blanqueo de capitales constituyen el núcleo de las interdependencias y vínculos en el seno de una organización global, y ofrecen valiosos conocimientos sobre los clientes que solo hasta hace poco tiempo han empezado a ser aprovechados por otros departamentos, así como por la alta dirección.”

Al igual a como lo hace KPMG,  nosotros a partir de ahora hablaremos de los costes del cumplimiento normativo y no de los gastos, porque considero que las inversiones AML han de ser aprovechadas por las empresas en su propio beneficio, respetando siempre las normas legales  establecidas para el acceso a las fuentes de información  y, para el flujo interno de la misma.

Aclarados los conceptos anteriores, paso seguidamente a analizar, en el caso de de España, los resultados de la encuesta global de KPMG, en el apartado dedicado a la subestimación de los costes que supone el cumplimiento normativo.

Apunté en una reflexión anterior, que el 78% de los encuestados por KPMG admitieron que sus empresas habían registrado aumentos anuales en sus “inversiones” dedicadas a la prevención del blanqueo de capitales y, que asimismo consideraban que esos costes seguirían incrementándose en los próximos años. La tasa media de incremento, durante los tres años que abarca la encuesta, fue del 50%.

También señalé que la incertidumbre en la determinación de los costes AML,  impide realizar una correcta previsión contable a las empresas que deben soportarlos, lo que confiere una gran debilidad a esta área de cumplimiento en los procesos internos de toma de decisiones.

En el caso de España, la razón para esta subestimación de los costes, por parte de las entidades financieras, podría quedar perfectamente recogida en el comentario que hace KPMG al analizar los datos de la encuesta global, cuando indica lo siguiente: “Aunque los motivos que subyacen siguen sin estar claros, pueden tener relación con el hecho de que los profesionales expertos en prevención del blanqueo de capitales, así como la alta dirección, no prevén los anuncios de cambios regulatorios, ni la velocidad a que se espera la implantación de las nuevas normas.”

Para valorar de forma adecuada el comentario de KPMG, convendría recordar que el mayor peso de la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo en nuestro País siempre ha recaído en el Sector financiero, como ha sucedido en el resto del mundo, y esto es así en el caso de España, desde la entrada en vigor de la antigua Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales y su posterior Reglamento, aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio.

Desde el inicio, el Sector financiero español, como sucedió también en otros países, no fue suficientemente reactivo frente a esta responsabilidad sobrevenida y, se limitó siempre a esperar la llegada de  las normas estatales, sin planificar con el tiempo suficiente lo que se venía venir desde finales de los años 80, especialmente tras la creación en 1989 del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y desde la publicación de la Primera Directiva comunitaria 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991.

Coincido con la encuesta, por tanto, en que su comentario podría aplicarse también a las empresas financieras españolas, porque sus  altas direcciones nunca previeron de forma generalizada los cambios regulatorios, ni la velocidad de su implantación en España, aun cuando estos cambios regulatorios siempre estuvieron precedidos en el ámbito internacional con meses y años de antelación, de anuncios claros sobre los  objetivos que perseguían.

Lo que no estoy de acuerdo con KPMG es que la imprevisión se haya debido también a la dejación de los profesionales expertos en prevención del blanqueo de capitales, sino más bien a la poca capacidad de decisión que éstos han tenido dentro de las empresas hasta  la llegada de la Ley 10/2010, que finalmente ha obligado a que exista una interrelación directa entre sus altas direcciones  y las estructuras operativas de prevención del blanqueo de capitales.

Sean cuales hayan sido las razones, el resultado fue que desde el principio, las empresas financieras españolas  sólo supieron dar respuestas individualizadas a las normas estatales de PBC/FT que fueron apareciendo en el tiempo.

Parece que ésta ha sido también la práctica generalizada del resto de los países de nuestro entorno, puesto que el primer movimiento colaborativo sólo se produjo en el ámbito internacional a principios de este siglo con la creación del Grupo Wolfsberg, por varias entidades financieras internacionales: Banco Santander, Bank of Tokyo‐Mitsubishi‐UFJ Ltd, Barclays, Citigroup, Credit Suisse, Deutsche Bank, Goldman Sachs, HSBC, JPMorgan Chase, Société Générale y UBS, lo que ha permitido  que se publiquen diversos documentos de interés para el sector financiero, que pueden ser analizados a través de la versión española de la página Web del Grupo.

Pero este movimiento colaborativo internacional no tuvo su reflejo dentro de España, lo que siempre he considerado un error de previsión operativa por parte de nuestro sector financiero, que sigue encerrado en sus respuestas individualizadas frente a cada nueva norma PBC/FT. Ya sé que, aun existiendo la necesaria colaboración, las empresas siempre han de tener en cuenta en la práctica, las lógicas diferenciaciones que existen entre las empresas, en base a sus riesgos particulares.

De haberse dado esta colaboración sectorial activa desde el principio, la implantación de la normativa PBC/FT en España habría sido mucho menos costosa para todas las entidades financieras, porque se habrían conjuntado criterios operativos de una forma mucho más eficiente, y esta colaboración habría generado una mejor comunicación  con los órganos de supervisión, evitándose así que se consolidara la falsa subordinación existente en la actualidad, que hace que algunas entidades financieras se consideren, en esta materia, simples apéndices funcionariales de la Administración.

Este espíritu subordinado se está viendo, en la actualidad, en la adaptación vacilante al nuevo Reglamento de algunas empresas financieras, a las que se les nota faltas de criterios propios en este cometido, y es por ello por lo que están buscando desesperadamente en  la Administración, respuestas que ésta nunca les va a dar.

Tampoco considero apropiada la  solución alternativa a la falta de colaboración, que también se está dando, que consiste en la búsqueda de dictámenes “ad hoc” confeccionados puntualmente por expertos externos, en la creencia de que si se aceptan por un número elevado de empresas, darán cierta seguridad a las mismas frente a  los órganos de supervisión, puesto que sabemos que cualquier recomendación, siempre ha de estar tamizada en la práctica por la determinación particularizada del riesgo. Aunque también comprendo, que esta solución siempre será mejor que no tener ningún criterio sectorial.

Si analizamos las tres áreas de cumplimiento en las que, según la encuesta de KPMG, se incrementan cada año los  costes de la PBC/FT, comprobaremos que en las mismas  no existió nunca la necesaria colaboración entre los sujetos obligados pertenecientes al sector financiero. Estas áreas son las siguientes:
  • Los sistemas de monitoreo de operaciones
  • Los procedimientos para el conocimiento de los clientes
  • La contratación y mantenimiento de los profesionales


La contratación y el mantenimiento de los profesionales

Comienzo con el análisis de la tercera de ellas (la contratación y el mantenimiento de los profesionales), recordando las dificultades que tienen algunas empresas para mantener a sus profesionales AML, cuando ellas mismas adolecen de buenas políticas de prevención del blanqueo de capitales,  en las que participen de forma coordinada los diferentes niveles de decisión, porque entonces también suelen fallar en los procedimientos. En estos supuestos suele producirse una gran rotación laboral de estos profesionales, y por consiguiente, las empresas sufren continuos incrementos en los costes de contratación de otros nuevos, si es que los quieren de calidad.

Si hubiese habido desde el inicio una colaboración sectorial efectiva como la que propongo, simplemente en el apartado de la formación, hoy todas las empresas financieras tendrían un grado muy homogeneizado de cumplimiento PBC/FT, y las políticas y procedimientos del sector financiero compartirían mucho mejor criterios organizativos comunes; a través de la colaboración se habría creado, por ejemplo, una buena escuela de especialistas AML para todo el sector, lo que hubiese facilitado la promoción interna de profesionales, con la consiguiente reducción de costes para las empresas, que contarían además, con personas especializadas que conocerían perfectamente las organizaciones desde dentro. En este, como en otros apartados, siempre se puede rectificar.

Los procedimientos para el conocimiento de los clientes

En cuanto al “conocimiento de los clientes”,  que según el estudio de KPMG resulta un área de cumplimiento crítica porque en ella se siguen centrando hoy los reguladores de todo el mundo, resulta lógico que haya soportado  en España durante estos años un incremento constante en los costes AML, puesto que es la que ha sufrido también la mayoría de los cambios regulatorios desde 1993, obligando por ello a  las entidades financieras a la implementación de continuos programas de remediación.

En un primer momento, los programas de remediación tuvieron como doble objetivo, 1) completar las lagunas de información que las entidades financieras tenían de sus clientes, teniendo en cuenta las nuevas exigencias de la Ley 19/1993, y 2) preparar las bases de datos clásicas de clientes para soportar una información más completa.

Con la nueva Ley 10/2010, de 28 de abril, se tuvieron que habilitar de nuevo, en las entidades financieras españolas, programas de remediación para ampliar aún más la información de sus clientes, aunque éste proceso realmente ya se había iniciado con las modificaciones introducidas en la anterior normativa española para adaptarla a las Directivas 2005/60/CE y 2006/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la prevención de la financiación del  terrorismo y a las personas del medio político. Con la nueva Ley se introdujeron nuevas diligencias KYC que serán incorporadas en la futura Cuarta Directiva.

En este momento, por tanto, las entidades financieras están en un período muy fuerte de remediación KYC, puesto que el próximo 28 de abril se cumplirá el plazo de cinco años establecido en la Disposición transitoria séptima de la Ley 10/2010, que obliga a la  aplicación de las medidas de diligencia debida del Capítulo II a todos los clientes, en base al riesgo de cada uno de ellos.

Esta fase de remediación KYC también está coincidiendo en el tiempo, con las nuevas exigencias sobrevenidas por la Ley FATCA de EE.UU., que también afecta a España por normativa interna. FATCA está obligando a las entidades financieras españolas a la consecución de nueva información de sus clientes de cara a la Agencia Tributaria, está vez con efectos fiscales; información que se verá ampliada en el futuro por las  exigencias informativas que se deriven de los convenios similares a FATCA,  que  España firme con otros  países.

Este es un ejemplo que demuestra que las entidades financieras se han dado cuenta de que las bases de datos de los clientes, perfeccionadas en su información por las exigencias KYC de la legislación de PBC/FT, pueden ser aprovechadas en otros frentes al margen del comercial, por lo que están utilizando  los programas de remediación AML, para completar también la información que necesitan  para sus fines empresariales y para el cumplimiento de otras obligaciones normativas.

Las bases de datos de los clientes se han convertido, en definitiva,  en uno de los principales activos de las empresas financieras, con utilidades directas en los ámbitos del cumplimiento normativo, fiscal, riesgos y operaciones, entre otros. Estas nuevas utilidades están exigiendo, a su vez, una profunda remodelación de los procedimientos de gestión y de los sistemas tecnológicos que las contienen.

Para conseguir estos diferentes objetivos, las empresas financieras están unificando las bases de datos departamentales dispersas, que aún existen,  en una sola base de datos centralizada de clientes, controlada en cada caso por el departamento de seguridad informática, dotada de protocolos muy detallados sobre la forma en que tiene que ser alimentada y con normas discriminatorias que limiten el acceso a la información que contiene.

Estas bases de datos centralizadas de clientes, poseen ahora como filtros mínimos de calidad, las políticas y los procedimientos de prevención del blanqueo de capitales referidos a la diligencia debida y que, como sabemos, tienen que ver con la identificación formal, la identificación del titular real, la averiguación del propósito e índole de la relación de negocios, y aquellos otros aspectos del seguimiento continuo de la relación de negocios, necesarios para completar la información que se tiene de los clientes.

Se refleja en el estudio global de KPMG, que en los últimos años los reguladores hicieron evolucionar la normativa de PBC/FT, fundamentalmente en el área KYC del conocimiento de los clientes. Como consecuencia derivada, los supervisores también se centraron en la misma área el trabajo,  hasta el punto que, según los datos del estudio, el 70 % de los participantes declararon que las visitas de supervisión se habían circunscrito al control  del conocimiento de los clientes.

Si ésta  fue ya una percepción global en 2013, mucho más lo es en la actualidad en el caso de España, tras la entrada en vigor de la Ley 10/2010 y su Reglamento de desarrollo. Creo que en el corto plazo, uno de los objetivos de la supervisión estará en el control de la identificación de los titulares reales y de las personas con responsabilidad pública, objetivos que en la encuesta global de 2014,  ya apuntaban como los aspectos de la diligencia debida más complicados de cumplir, por la escasez de fuentes públicas solventes y lo costoso e incierto de las fuentes privadas.

Aunque las dificultades señaladas son objetivamente ciertas, con el añadido de que para este tipo de identificaciones resulta necesario contar con unidades técnicas de investigación, dotadas de herramientas tecnológicas, y con posible acceso a fuentes de información interna y externa que sean de  calidad, bajo mi criterio estas dificultades serían menores si,  desde un principio,  las entidades financieras españolas no hubiesen abordado de forma  independiente, los retos que supone la diligencia debida, y hubiese habido la necesaria coordinación para los  siguientes objetivos:
  • Avanzar en la formación de especialistas
  • Avanzar en la creación de herramientas tecnológicas comunes de investigación
  • Avanzar en la búsqueda de fuentes de información propias, para no tener que depender, como ahora sucede, de costosas fuentes de información externa, que no siempre tienen la necesaria utilidad operativa.


Lo que no se hizo en el inicio, podría conseguirse a partir de ahora bajo la fórmula del desarrollo colaborativo del Art. 8 de la Ley 10/2010, que permite la aplicación por terceros de las medidas de diligencia debida.

Para conseguir este objetivo analicemos primero el problema de la externalización y la deslocalización

La externalización y la deslocalización en el cumplimiento de una parte de la diligencia debida, y de una parte también del análisis de la información, son tendencias imparables. Así aparece recogido en el estudio de KPMG a nivel global. En el caso de España, ambas tendencias se cumplirán cuando las empresas financieras superen previamente las reticencias que aún tienen a perder el control y la supervisión directa en la obtención de información, delegando este trabajo en verdaderos especialistas externos, que contractualmente trabajarán como internos. Este nuevo sistema con el que abordar el cumplimiento AML mediante contratos  externalizados (Outsourcing), fomentará la existencia externa de investigadores dotados con las mejores herramientas tecnológicas del mercado y preparados en los métodos de inteligencia económica, lo que repercutirá en un importante ahorro de costes en las entidades financieras, puesto que estas estructuras de investigación exigen mucha inversión para su mantenimiento operativo.

En la actualidad han comenzado a surgir en España,  empresas que ya ofrecen parte de la información necesaria para el cumplimiento de la diligencia debida, con lo que ya hay sujetos obligados que se están beneficiando de la reducción de costes que supone la externalización y la compartición de herramientas comunes.

Pero de las empresas tecnológicas AML que ya existen, sólo quedarán en el mercado las que consigan el apoyo de  las propias entidades financieras  o de otros sujetos obligados, puesto que este apoyo resulta necesario legalmente para las empresas que quieran ofrecer los servicios permitidos por el Art. 8 de la Ley 10/2010 y no tengan esta condición. Estas empresas podrían ofrecer también, a las Unidades Técnicas para el Tratamiento y Análisis de la Información, buenas herramientas para la investigación en formato de uso compartido, así como  la formación de sus analistas.

Para que en los procedimientos KYC de conocimiento de los clientes haya verdaderos ahorros de costes, las entidades financieras tendrán que romper primero con el aislamiento que han practicado hasta ahora en el cumplimiento de la diligencia debida, buscando fórmulas cooperativas a través de sus organizaciones representativas, al igual a como lo están haciendo en el tema de la prevención del fraude, sin que en este proceso sean superadas por el miedo lógico a externalizar  y deslocalizar todo aquello que pueda ser externalizado y deslocalizado sin menoscabo de la calidad operativa y de la seguridad legal.

A este fin nada mejor que la percepción de KPMG, en el apartado que dedica a la externalización y la deslocalización dentro del estudio: “En un entorno de recorte de costes y escasez de recursos, resulta intrigante ver que un número significativo de encuestados no externaliza ni deslocaliza ninguna función de prevención del blanqueo de capitales. No podemos evitar preguntarnos si las estrictas regulaciones han llevado a las organizaciones a sacrificar buenas prácticas de negocio a causa de la preocupación por el cumplimiento normativo. La alta dirección no debe permitir que el temor a perder el control impida que su organización coseche los posibles beneficios que pueden aportar la externalización y la deslocalización. Puede elaborarse un marco sólido de control y gestión de riesgos para gestionar mejor estos riesgos y aliviar la presión que soporta actualmente el personal de cumplimiento normativo. Es probable que tanto la deslocalización como la externalización sigan creciendo como tendencias globales, puesto que los costes y los recursos son consideraciones de suma importancia para la sostenibilidad a largo plazo de los programas globales de prevención del blanqueo de capitales.

Los sistemas de monitoreo de operaciones

El Estudio de KPMG 2014 pone de manifiesto que, en el monitoreo de las operaciones, es donde los participantes de la encuesta hicieron  las mayores inversiones para la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, mientras que la satisfacción por los resultados de este esfuerzo fue disminuyendo cada año.

En la serie de encuestas realizadas por KPMG, ha sido siempre este factor de la diligencia debida el que ha afectado en mayor medida los costes del cumplimiento, dando el Estudio de la Consultora las siguientes justificaciones para su afirmación: 1) los constantes cambios de requerimientos y expectativas, 2), los avances en las capacidades tecnológicas de los sistemas de monitoreo, 3) el número creciente de empleados que los utilizan.

En el Estudio se afirma que “el 60% de los participantes (…) indican que los sistemas de monitoreo de operaciones representan la mayor inversión en prevención del blanqueo de capitales. Las entidades financieras están destinando cantidades significativas de sus recursos a sistemas automatizados de monitoreo de operaciones, y la experiencia de las firmas miembro sugiere que los clientes están cada vez más insatisfechos con sus actuales sistemas, por lo que buscan software que pueda reducir la carga que soporta el departamento de cumplimiento normativo. Alguno de estos sistemas se implantan rápidamente “como vienen de fábrica” para cumplir las exigencias de los reguladores, y sólo posteriormente son calibrados para detectar actividades sospechosas relevantes.”

El panorama sombrío que presenta la encuesta, estimo que se adapta perfectamente a la realidad española en el período de estudio, y sigue proyectándose de la misma manera en la actualidad, por lo que convendría averiguar los errores pasados que hicieron posible esta situación.

Uno de los errores tuvo como origen la concepción de la prevención del blanqueo como una actividad “medio secreta” para el resto de los empleados de las empresas, por lo que las soluciones tecnológicas necesarias para el seguimiento de las operaciones BC/FT se planificaron generalmente en base sólo a los requerimientos normativos de la PBC/FT. Con el tiempo fueron surgiendo obligaciones de cumplimiento no específicamente AML, que obligaron también al desarrollo de nuevas soluciones tecnológicas de control, que tuvieron que ser integradas  en los sistemas  informáticos generales de las empresas. Los esfuerzos informáticos para la conexión eficaz de estas plataformas tecnológicas de control del cumplimiento, con las plataformas de monitoreo de las operaciones y con las que plataformas que sustentaban las bases de datos de clientes, fueron siempre muy costosas

Las primeras soluciones tecnológicas de cumplimiento, unas fueron de creación interna y otras fueron adquiridas en el mercado, de proveedores tecnológicos que desarrollaron las mismas sin una gran experiencia operativa práctica, necesitando  en ambos supuestos continuos parches a causa de su ineficiencia operativa y de los nuevos requerimientos normativos, hasta que finalmente la mayoría de ellas quedaron obsoletas.

Hoy, con una mejor integración de la prevención del blanqueo de capitales dentro de las estructuras operativas de las empresas, los requerimientos normativos están siendo definidos en las propias plataformas tecnológicas de monitoreo de operaciones y en las plataformas que controlan las bases de datos de clientes, derivándose de forma centralizada las alertas específicas de cada incumplimiento  hacia el departamento correspondiente, lo que está permitiendo la desaparición de los  filtros externos que ralentizaban  anteriormente los procesos.

Estos cambios tecnológicos están exigiendo grandes inversiones en las empresas financieras de todo el mundo, con el fin de conseguir el perfeccionamiento continuo de sus sistemas de monitoreo de operaciones y de funcionamiento de las bases de datos de clientes, sistemas que están centralizados y bajo el control de los servicios de seguridad informática.

A mi juicio, la insatisfacción que aparece en las encuestas de KPMG, puede deberse a dos causas diferentes. Por un lado a aquellas empresas que aún siguen funcionando con sistemas de control de cumplimiento AML que están obsoletos, y por el otro, a la dificultad que aún tienen muchos sujetos obligados para definir correctamente y de forma centralizada las alertas en los sistemas de monitoreo de operaciones y en los sistemas en los que corren las bases de datos de clientes, no de cara a un cumplimiento pasivo de la normativa, lo que no resulta demasiado complicado, sino para el descubrimiento de perfiles peligrosos de clientes y de operaciones sospechosas, en estructuras grupales cada vez más complejas para las que el intercambio de información ha de hacerse entre diferentes entidades pertenecientes al mismo grupo, pero situadas en diferentes jurisdicciones que tienen su  normativa propia.

En esta segunda posible causa,  es donde radica otro de los errores cometidos por las entidades financieras, en su empecinamiento en trabajar de forma independiente el seguimiento continuo de las relaciones de negocio en su parte teórica, puesto que en la práctica, ya sabemos que legalmente es la única de las medidas de diligencia debida que tiene que ser aplicada por cada entidad, sin que pueda  derivarse hacia terceros.

Resulta incomprensible que en un sistema de cumplimiento PBC/FT, que está montado legalmente sobre la base del riesgo, las entidades que comparten operaciones similares  y clientes comunes no hayan trabajado conjuntamente el análisis de ese riesgo, y por el contrario, que cada una de ellas siga incurriendo en los costes totales que supone la investigación y la aplicación práctica de los resultados de esa misma investigación; costes, que de estar compartidos entre las empresas pertenecientes a un mismo sector de actividad,  se reducirían drásticamente para cada una de las empresas. No resulta necesario recordar que en esta materia no existe la competencia, como tampoco existe en la materia de prevención del fraude.

Igualmente resulta incomprensible que las empresas pertenecientes a un mismo sector de actividad, sean incapaces aún de compartir información sensible, cuando la propia legislación les ha abierto el camino legal para hacerlo. Me refiero al desarrollo práctico del Art. 33.2  de la ley 10/2010 dedicado al intercambio de información comunicada al SEPBLAC entre sujetos obligados, mediante los procedimientos establecidos en el Art. 61.2 del Reglamento.

Las empresas financieras podrán esmerarse en definir de la mejor manera posible en sus sistemas de monitoreo de operaciones los riesgos de clientes y operaciones, gastando para ello la mayor parte de sus presupuestos dedicados a la prevención AML, como sucede en la actualidad, y nunca llegarán y con tan poco coste, a los resultados positivos de prevención a los que llegarían si compartieran información de una manera controlada y segura, como la que permite nuestra legislación.

Cualquier empresa integrada en un sistema común de intercambio de información, construido en la forma que se indica en el Reglamento, por muy pequeña y humilde que sea, puede dar al resto de empresas con interés legítimo con las que está conectada, la clave que sirva para el descubrimiento y posterior esclarecimiento de operaciones y perfiles de riesgo ocultos en sus propios sistemas internos, simplemente mediante un intercambio automatizado de un  número limitado de datos de la  operación comunicada al SEPBLAC por la primera.


Ya existen en el mercado sistemas de intercambio de información, construidos cumpliendo con las exigencias legales y reglamentarias por algunas asociaciones profesionales de sujetos obligados y, autorizadas por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, que podrían abrirse, mediante funcionamiento independiente,  a otros sectores de actividad que no cuenten aún con  este tipo de herramientas de prevención. Podemos informar sobre ello desde nuestra Asociación.




lunes, 12 de enero de 2015

Reflexiones desde España al Estudio Global sobre Prevención del Blanqueo de Capitales de KPMG (Parte 2ª)



Primera parte de las Reflexiones:



Segunda parte de las Reflexiones:

La segunda reflexión se centra en el apartado de la encuesta dedicado a las iniciativas de formación y contratación que precisan de un enfoque uniforme a escala global

La encuesta global 2014 de KPMG se limita a focalizar  sobre los consejos de administración, el interés evidente que la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo está ya teniendo en las entidades financieras de todo el mundo.

Da por supuesto el hecho de que, bajo el impulso de los consejos de administración, este interés impregna ya a todas las estructuras organizativas y operativas de PBC/FT de las empresas financieras. Es por ello,  por lo que el estudio de KPMG sólo toca dos aspectos que afectan directamente a las estructuras de prevención: La formación y la contratación de especialistas.

A estas dos cuestiones voy a dedicar mi siguiente reflexión, pero deseo enmarcar primero la formación y la contratación dentro de las estructuras  operativas del sector.

Las estructuras operativas de PBC/FT, dentro del sector financiero, tienen una configuración jerárquica piramidal, que engarza con el consejo de administración a través del consejero especializado del que hablamos en la reflexión anterior, y que suele pertenecer  también al  staff de Dirección (suele ser, generalmente, un Consejero Ejecutivo).

El Órgano de Control Interno (OCI) exigido por la Ley 10/2010, depende de una de las comisiones del consejo de administración, normalmente de la Comisión delegada de Riesgos o de la Comisión de Auditoría y Cumplimiento, que suelen tener nombres diversos según las empresas.

En estas comisiones participan los directores generales de las áreas que están directamente afectadas por las materias controladas por cada una de ellas.

El OCI, con el nombre que cada empresa quiera darle internamente, estaría, por tanto, en un escalón jerárquicamente inferior de alguna de las dos comisiones referenciadas, y lo conformarían también altos cargos especializados que actuarían bajo la dependencia directa de sus respectivos directores generales; el OCI cargaría con la responsabilidad de la aplicación de las políticas y procedimientos exigidas por el Art. 26.1 de la Ley 10/2010 y, previamente, con los trabajos necesarios para la definición de esas mismas políticas y procedimientos que serán aprobados posteriormente por el consejo de administración.

La formación PBC/FT y la contratación de especialistas PBC/FT dependen directamente  de la dirección general de recursos humanos (RR.HH.) y, para ambas materias, esta dirección general siempre sigue los criterios que estén establecidos por el  OCI.

Reflexión sobre la Formación:

Como muy bien indica la encuesta de KPMG,  la formación sobre prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a todos sus niveles, está considerada en el ámbito internacional, como el fundamento sobre el que se tienen que  construir las estructuras operativas de cumplimiento PBC/FT dentro de cada empresa, si es que se quiere que sean eficaces.

La pirámide de esta formación comprende  los siguientes estratos o niveles de responsabilidad:
  1. Consejo de Administración
  2. Alta Dirección
  3. “Middle office” o equipo operativo de apoyo a la alta dirección (gestión de riesgos, tesorería, control interno, auditoría, equipos de estrategias corporativas, etc.)
  4. “Front office”, o equipo comercial que trata directamente con los clientes.


Según la encuesta de KPMG, el GAFI, al dejar bajo el criterio de cada sujeto obligado el cumplimiento de las obligaciones de formación, sin entrar a valorar las diferencias formativas exigidas por los distintos estratos o niveles de responsabilidad de su pirámide educacional, ha influido para que ese mismo criterio haya quedado fijado en las legislaciones de los diferentes países. Esto ha motivado que  existan bastantes discrepancias regionales respecto al grado de  formación de cada uno de esos estratos de la pirámide que estamos analizando, tal como quedó reflejado en los datos del estudio.

En nuestra Ley 10/2010, la obligación de formación está explicitada en su Art. 29 con el título de “Formación de empleados”, dando por sentada, a mi juicio, que la formación también resulta necesaria para los consejos de administración y para la alta dirección.

Ante esta ausencia de concreción, será el OCI de cada entidad es el que tendrá que resolver internamente el “problema político” que supone la formación obligatoria de su consejo de administración y de sus altos directivos, sin las que no puede haber una prevención eficiente del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo dentro de las empresas.

Este problema queda resuelto de modo satisfactorio dentro del sector financiero español, porque el OCI de cada empresa está conectado con el consejo de administración, como hemos visto, a través de la figura de un consejero delegado, que es el que conoce perfectamente el grado de formación sobre PBC/FT de cada uno de los restantes miembros del consejo, con lo que le resulta fácil proponer a sus compañeros, aquella formación puntual que considere oportuna en cada momento, para la que, normalmente, se invitan consultoras de prestigio, programándose conferencias “ad hoc”,  bajo la coordinación del consejero delegado y con el apoyo del OCI.

Esta formación puntual y continua resulta fundamental para alertar a los consejos de administración sobre las consecuencias del “apetito de riesgo” en relación con esta materia, lo que termina facilitando la adopción de aquellas políticas y procedimientos PBC/FT más adecuados en cada momento, y que terminan conformado la cultura de riesgos AML de cada empresa.

Es también el OCI el que, bajo la coordinación del consejero delegado,  planifica la formación puntual y, normalmente presencial, de los miembros de la alta dirección que tienen responsabilidad en el cumplimiento de las políticas y procedimientos aprobados por el consejo de administración.

Para estos altos ejecutivos se programan conferencias muy específicas, que son ofrecidas por consultoras de prestigio, que también conocen perfectamente el funcionamiento interno de las empresas. En esta formación especializada es donde se suelen justificar operativamente, y bajo los criterios normativos externos, las políticas y procedimientos adoptados por las empresas. Normalmente, las consultoras invitadas también han intervenido con su asesoramiento, en la definición de las políticas y procedimientos de las empresas.

Dentro del sector financiero español existen, como estamos viendo, mecanismos organizativos que facilitan la formación continua, tanto  de los consejos de administración como de los altos directivos, por lo que las  empresas financieras españolas, sin ninguna duda, superan la media del 62 % establecida en la encuesta global KPMG, referida a  la formación de los consejos de administración.

Los datos de la encuesta global, referidos a los dos sectores  que restan de la pirámide educacional que hemos establecido,  el “Middle Office” y el “Front Office”, nos dan unas medias en formación en las que deben estar las entidades financieras españolas: el 86% de los encuestados por KPMG indican que su personal de atención al cliente (“front office”) recibe formación en PBC/FT, y el 90% de los encuestados norteamericanos indican que también recibe esta formación específica su personal  ejecutivo medio (“middle office”), perteneciente a los departamentos no comerciales pero con  responsabilidad en la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Pero el problema cuantitativo de la formación no es el más interesante, bajo mi punto de vista, sino que lo es el problema cualitativo. El primero se solventa a efectos de cumplimiento normativo a través de los planes anuales exigidos por el Art. 29 de la Ley 10/2010, que suelen estar perfectamente documentados en su asistencia, bien sea en su ejecución presencial o informática, por lo que las entidades terminan justificando siempre ante el Órgano Supervisor y ante el Examinador Externo, que la gran mayoría de sus empleados tienen conocimiento suficiente de las exigencias derivadas de la Ley.

Lo más complejo de la formación, a efectos cualitativos, está en el fondo imperativo que subyace en el Art. 29 de la Ley 10/2010, y que se desarrolla en el Art. 39 de su Reglamento, que es el que complica extraordinariamente la preparación de los planes anuales de formación dentro de las entidades financieras. Este fondo imperativo no se limita al conocimiento selectivo de las generalidades de la Ley y del Reglamento, que es lo que muchas veces se planifica internamente o se  contrata externamente, sino que también debe incluir medidas de formación permanente, orientadas a detectar las operaciones que pudieran estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo  y sobre la forma de proceder cuando estas operaciones de riesgo sean  detectadas.

En los planes anuales de formación habrá, por tanto, una parte referida al conocimiento normativo (interno y externo), de la que se encargará el Departamento de Recursos Humanos en coordinación con el Departamento de Prevención del Blanqueo de Capitales, y otra parte, dedicada a la educación operativa permanente, que estará encomendada a los responsables de cada área comercial o de gestión, en coordinación con el Departamento de Prevención del Blanqueo de Capitales, con lo que se cumpliría también con el fondo de exigencia del Art. 29 de la Ley y del Art. 39 del Reglamento.

Así pues, los planes de formación han de ser poliédricos dentro de las entidades financieras, porque han de ser capaces de ofrecer diferentes contenidos, en congruencia con el grado de responsabilidad de los receptores y con el nivel de riesgo que tengan las actividades que desarrollen cada uno de ellos, tal como exige el Reglamento.

Este es el gran reto en el que está trabajando en este momento una parte del sector financiero español, mientras que otra parte  aún permanece anclada en planes de formación poco elásticos, aunque perfectamente documentados, pero que no pasarán en un futuro el filtro de una rigurosa supervisión.

Antes de lo que esperamos, las exigencias del Art. 39 del Reglamento serán  comprobadas en la práctica por el SEPBLAC, una vez deje de centrarse como hasta ahora en el control de las obligaciones de diligencia debida y se dedique a controlar un poco más el cumplimiento de las obligaciones de información, tal como le exige el GAFI, cuyo resultado no depende tanto del cumplimiento pasivo de las normas, sino de las iniciativas en la investigación.

La investigación PBC/FT es una obligación de todo el personal de las empresas financieras, según sus respectivas responsabilidades, y no sólo de las Unidades Técnicas para el Tratamiento y Análisis de la Información. Este nuevo reto sólo podrá conseguirse mediante una adecuada formación operativa de los empleados.

Para concluir diré que los planes de formación en sus dos vertientes, la normativa y la operativa, dentro del sector financiero, son  aprobados por los respectivos Órganos de Control Interno y controlados por los departamentos de Recursos Humanos (RR.HH.); éstos últimos tienen  que cumplir además, con el Art. 39 del Reglamento, por lo que tendrán que documentar anualmente el grado de cumplimiento de los mismos, para lo que recibirán la información sobre  formación operativa interna que realice cada departamento.

Reflexión sobre la Contratación:

La prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo son exigencias internacionales, que particularizadas en las normativas de los diferentes países están resultando especialmente exigentes para sus sectores financieros, ocasionándoles importantes gastos. Los gastos en materia de cumplimiento resultan muy sensibles y, por ello, la encuesta global KPMG incide en los mismos en varios de sus apartados.

El 78% de los encuestados admitieron que sus empresas habían registrado anualmente aumentos en sus “inversiones” dedicadas a actividades de prevención del blanqueo de capitales y, que esperaban incrementos del gasto en los próximos años. La tasa media de incremento de los gastos en los tres últimos años fue del 50% para los participantes en la encuesta.

Esta incertidumbre permanente en la determinación de los gastos AML impide una correcta previsión para las empresas que deben soportarlos, lo que confiere una gran debilidad a esta área de cumplimiento en los procesos de toma de decisiones.

Como puede comprobarse, estamos utilizando en este apartado una serie de conceptos de forma poco precisa,  como “inversión”, “coste” y gasto”, porque existe una disparidad de criterios en esta materia, hasta el punto que, en algunas empresas financieras,  las “inversiones” en esta normativa son contempladas más como gastos que como verdaderos costes productivos. En otra parte de este trabajo veremos la diferencia que existe entre la consideración de la PBC/FT como coste o como gasto.

Cuando en una determinada empresa prima más el criterio de gasto que el de coste, acaban sufriendo las consecuencias las personas que están al frente de los departamentos de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, porque quedan encorsetados entre  dos fuerzas oprimentes, la de los reguladores y supervisores, y la de las empresas que los contratan, que consideran su función como no productiva e impuesta por exigencia legal, lo que termina complicando extraordinariamente su trabajo. Esta óptica empresarial está dificultando la retención de buenos profesionales AML en algunas empresas, por la imposibilidad que tienen de cumplir con sus obligaciones sin convertirse en empleados conflictivos.

Veamos seguidamente los órganos de control AML, que en España quedan supeditados en su trabajo profesional, a los criterios que las empresas adopten en relación con el cumplimiento PBC/FT.

Según el Art. 26 de la Ley 10/2010 y el Art. 35 de su Reglamento los “órganos de control interno” en un sentido amplio, son los siguientes:
  • Los Órganos de Control Interno (los OCI’s), en un sentido estricto.
  • Los Representantes ante el Servicio Ejecutivo y sus equipos de cumplimiento
  •  Las Unidades Técnicas para el tratamiento y análisis de la información


En la generalidad de las entidades financieras españolas estos tres órganos están diferenciados, pero en algunas entidades los representantes ante el SEPBLAC y las unidades técnicas siguen aún hoy fundidos, creo que de forma equivocada.

Si existe una buena formación AML, dentro de cada nivel de la pirámide educacional, el trabajo de los órganos de control interno resulta fácil, porque el cumplimiento PBC/FT impregna a la totalidad de la empresa, y se refleja en las diferentes políticas y procedimientos. Es en este ambiente de trabajo donde resulta posible la rentabilización del coste del cumplimiento AML, porque se asume por la empresa como necesario para la mejora del conocimiento del cliente. Con esta mejora se consigue una información de calidad del cliente que termina beneficiando a la empresa en su actividad productiva.

Cuando no existe esa buena formación AML, los órganos de control interno terminan perdiendo la independencia necesaria para su trabajo, y el OCI deja de cumplir su cometido de impulsor  de buenas políticas y procedimientos de PBC/FT, convirtiéndose en un simple órgano de control para evitar las sanciones de los órganos supervisores.

En estos supuestos, el cumplimiento AML se convierte en un gasto improductivo al que está obligada la empresa por exigencias legales. El propio OCI queda sin contenido real, al albur de algunos ejecutivos que lo controlan y que sólo responden de esta materia ante su consejo de administración, que lógicamente, al estar alejado también de la necesaria formación, será incapaz de valorar de forma suficiente el riesgo que conlleva esta situación.

Los restantes órganos de control interno, perdida así su independencia de criterio, no podrán realizar su trabajo de forma eficiente y pasarán a ser simples apéndices de un OCI desnaturalizado, lo que ocasionará la lógica insatisfacción de estos profesionales, que suelen terminar abandonando la empresa o pasando a ocupar otras responsabilidades internas con menores riesgos.


Según la encuesta de KPMG, la retención de buenos profesionales PBC/FT se va haciendo cada vez más difícil en algunas empresas, hasta el punto que el 42 % de los encuestados mencionaron la “contratación” de profesionales como la tercera mayor inversión de las empresas en esta materia.





miércoles, 7 de enero de 2015

Reflexiones desde España al Estudio Global sobre Prevención del Blanqueo de Capitales 2014 de KPMG (Parte 1ª)





KPMG con su “Estudio Global sobre Prevención del Blanqueo de Capitales 2014”,  conforma la cuarta entrega de una serie de encuestas que comenzaron a publicarse en 2004. El estudio de 2014 puede ser analizado, en sus detalles, a través del enlace que encabeza este documento.

Este informe se realizó con las respuestas dadas a un cuestionario preparado por KPMG, por 317 participantes distribuidos por todo el mundo, de los que el 27% pertenecían a Europa Occidental. Debo indicar que no se especifica  en la encuesta el porcentaje español dentro del subgrupo europeo-occidental de la muestra.

Para las reflexiones que siguen parto del siguiente planteamiento: La Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo es un fenómeno global que se va regulando en los distintos países con criterios cada vez más homogéneos, aunque con los lógicos desfases geográficos en su aplicación; es por ello por lo que podría ser interesante confrontar los datos de la encuesta global KPMG con la realidad preventiva española, no ya con los datos estadísticos que aparecen en la encuesta, puesto que no los tenemos en el caso de España, sino comparando los datos globales con algunos aspectos de la operatividad  PBC/FT dentro del sector financiero español.

La primera reflexión trata del interés de la alta dirección de las empresas financieras en el cumplimiento de las normas contra el blanqueo de capitales.

Constituye un hecho incontrovertible que la Ley 10/2010 y el Art. 31 bis del Código Penal han conseguido introducir la prevención del blanqueo de capitales y la prevención de determinados delitos,  entre las prioridades de la alta dirección en las empresas financieras españolas, porque ambas leyes han involucrado directamente en las materias señaladas a los consejos de administración, sobre los que recae ahora la responsabilidad última de su cumplimiento.

Este hecho constituye también un fenómeno mundial, según se desprende de los datos del estudio KPMG, y ello se debe al incremento de las presiones de los diferentes reguladores nacionales, que en estas materias se ven sometidos inevitablemente a las directrices del Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el blanqueo de capitales (GAFI).

Son las presiones regulatorias, por tanto, las que están consiguiendo que dentro del sector financiero estas materias tengan la preponderancia que tienen en los consejos de administración de las empresas financieras de todo el mundo y, en lógica cascada, en los altos directivos de las mismas, que son los que han de responder de su cumplimiento práctico ante sus respectivos consejos de administración.

La encuesta KPMG manejó datos relativos al último trimestre de 2013. En esas fechas ya se indicaba un crecimiento internacional del interés de la alta dirección en esta materia de cumplimiento. Nosotros podemos añadir que en el caso de España,  ese interés ha seguido incrementándose dentro del sector financiero a partir de ese período, por el hecho de la publicación del nuevo Reglamento de la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del Terrorismo (Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo), que ha obligado a todas las empresas financieras a adoptar programas específicos de remediación, para adaptarse a la nueva normativa PBC/FT española. 

Es de conocimiento público, que los consejos de administración de las empresas financieras españolas, tratan con bastante frecuencia los temas de prevención del blanqueo, lo que está en consonancia con los datos de la encuesta global. Lo hacen principalmente por el efecto reputacional que estos temas tienen y también,  porque nuestro Regulador ha puesto un empeño especial en este objetivo, al descargar sobre ellos la máxima responsabilidad del cumplimiento PBC/FT.

Al recaer la máxima responsabilidad de este cumplimiento en los consejos de administración y, teniendo en cuenta la complejidad que supone esta  materia regulatoria,  existe la tendencia en el caso de España, como sucede en otros  países de nuestro entorno, a que el control directo de la misma, dentro de los consejos de administración, sea ejercido por uno de los consejeros, normalmente uno que tiene una especial capacitación para este objetivo,  lo que ofrece una gran seguridad a los restantes consejeros.

Esta necesidad de especialización dentro de los consejos de administración, se ha potenciado aún más con la entrada en vigor del nuevo Reglamento, que en su Art. 36 establece medidas de control interno a nivel de grupo. Este artículo añade una nueva responsabilidad  a los consejos que es bastante compleja de manejar.

La consolidación, vía reglamentaria,  del control PBC/FT a nivel de grupo, ha complicado la ya difícil gestión que realizaban hasta ese momento  los grupos financieros españoles con presencia internacional, en consonancia con las tendencias internacionales.

Las dificultades se debían a las diferencias normativas, tanto de prevención del blanqueo como de protección de datos, existentes en los países en los que estaban operando, lo que las obligaba  a coordinar las diversas estructuras de prevención de los diferentes países bajo normas globales uniformes, pero que respetaran las características y peculiaridades de las distintas legislaciones y las exigencias de sus respectivos reguladores. Ahora, tras la publicación del Reglamento, las empresas matrices han de preocuparse también del regulador español,  al que han de dar cuenta del control interno que realizan a nivel de grupo.


Mi conclusión a esta primera reflexión sobre el interés que despierta esta materia dentro de los consejos de administración, es que en los mismos se han logrado asegurar mucho mejor las responsabilidades de sus miembros mediante la asignación del control de la prevención en uno de los consejeros, y que esta solución está recomendada por los principales consultores internacionales, como así se recoge por KPMG en su estudio global 2014.