Blog del SISO

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viernes, 2 de marzo de 2012

LAS LISTAS DE SANCIONES Y LAS PERSONAS CON RESPONSABILIDAD PÚBLICA




Para la identificación formal exigida por el Artículo 3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación de terrorismo, no sólo basta la verificación de la identidad a través de un documento fehaciente, sino que también se ha de  comprobar que la persona identificada no aparezca incluida en alguna de las listas de sanciones publicadas en los países con los que opera el sujeto obligado, por las graves consecuencias que pudieran derivarse de esta dejación, y si la operación fuera de riesgo, también se tendría que comprobar si el identificado es una Persona con Responsabilidad Pública (PRP), puesto que en este caso habría que tomar medidas reforzadas de diligencia debida.

Seguidamente vamos a analizar ambos filtros, pero sólo en relación con el proceso de identificación formal que estamos estudiando en este momento.

LAS LISTAS DE SANCIONES

Para un Sujeto Obligado que sólo opere en España, la única lista de obligada consulta es la que publica la CEE, y que  se genera en una base de datos única que está alimentada por la Comisión Europea y la Federación Bancaria Europea. La lista está disponible y puede descargarse a través del  website de la Unión Europea: http://europa.eu/index_es.htm

Pero aquellos Sujetos Obligados que tienen presencia internacional, como pueden ser las entidades financieras, han de tener en cuenta también otros listados de sanciones financieras distintos del europeo, con el fin de evitar sanciones o efectos reputacionales negativos. Especialmente importante para estos efectos es la  lista OFAC del Tesoro de EE.UU.

Normalmente este filtro formará parte esencial del proceso de identificación formal de los clientes,  y así estará establecido en la política de admisión de clientes de cada Sujeto Obligado.

Estas listas constituyen uno de los principales instrumentos para asegurar la eficacia de las medidas internacionales contra la financiación del terrorismo y de la delincuencia organizada en general. Sirven  para facilitar el cumplimiento de las sanciones financieras que se imponen a personas y empresas que colaboran con grupos terroristas o de delincuencia internacional.

En estos listados se incluyen los datos y filiación de personas físicas, así como los datos de determinadas empresas, por lo que si en el proceso de filtrado se detectara el nombre de alguna de estas personas o empresas, el Sujeto Obligado debería de abstenerse de operar con ellas y en su caso, proceder de inmediato al bloqueo de los fondos o activos propiedad de las mismas.

En la Ley 10/2010 se hace referencia a esta obligación legal en el Capítulo VIII que habla del régimen sancionador y concretamente en el art. 51.2, donde se indica lo siguiente:

“En los términos previstos por los Reglamentos comunitarios que establezcan medidas restrictivas específicas de conformidad con los artículos 60, 301 o 308 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, constituirán infracciones muy graves de la presente Ley las siguientes:
  • (a) El incumplimiento de la obligación de congelar o bloquear los fondos, activos financieros o recursos económicos de personas físicas o jurídicas, entidades o grupos designados.
  • (b) El incumplimiento de la prohibición de poner fondos, activos financieros o recursos económicos a disposición de personas físicas o jurídicas, entidades o grupos designados.”

Los Reglamentos a los que se hace referencia en el Artículo 51.2 de la Ley 10/2010, son los siguientes:
  • Reglamento 2580/2001, que permite la creación de listas de personas físicas y de organizaciones como anexos a este Reglamento por decisión del Consejo.
  • Reglamento 881/2002 (anteriormente 467/2001), que permite a la Comisión europea cumplir con las orientaciones del Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, contra la red Al-Qaida y sus ramificaciones.


Desde el año 2001, estos Reglamentos están siendo modificados en sus Anexos, y  los listados van variando en su información como resultado de las investigaciones internacionales sobre blanqueo y  terrorismo.

El Sujeto Obligado se enfrenta, por tanto,  a un problema operativo derivado del hecho de que las listas de sanciones no son estáticas en el tiempo, sino que al contrario son muy dinámicas, y especialmente la lista OFAC del Tesoro de EE.UU, que pueden cambiar varias veces al día, por lo que resulta fundamental actualizarla por lo menos cada 24 horas.

Estos listados, aunque son públicos y por tanto gratuitos en su descarga, son dificultosos de consultar si no se dispone para ello de alguna herramienta informática  que facilite el trabajo, y que, además, justifique ante el Organismo sancionador que se ha efectuado el obligatorio filtro.

Para solucionar este problema, normalmente se utilizan plataformas tecnológicas propias o contratadas, que además de facilitar ese trabajo a las entidades mediante operativas “batch” y/o “on-line”, dejan el necesario rastro probatorio para un posterior análisis forense, en el caso de que por cualquier razón se iniciara un proceso de investigación de blanqueo por el SEPBLAC u otra autoridad competente nacional o internacional.

La Asociación ha puesto a disposición de sus entidades y de cualquier otro sujeto obligado que lo necesite, un Módulo de Consulta que facilita y automatiza la consulta a las Listas de Sancionados,  para validar así los datos de identificación de los clientes. El Módulo contiene un software de normalización, que permite optimizar y acotar las búsquedas para reducir de forma significativa la detección de falsos positivos, y además, permite incorporar el resultado de la consulta al expediente de identificación. Se puede acceder a más información a través de www.solucionesconfirma.com.

Quiero concluir indicando, que constituye un elevado riesgo reputacional, administrativo y hasta incluso penal, aceptar como clientes u operar, con personas físicas y/o jurídicas que pudieran estar incluidas en estas listas, siendo una grave irresponsabilidad no haber previsto su consulta o hacerla de forma inadecuada.

El problema de la congelación o bloqueo de activos

En el art. 51.2 de la Ley 10/2010, se indica que el incumplimiento de la obligación de congelar o bloquear los fondos, activos financieros o recursos económicos de personas físicas o jurídicas, entidades o grupos, designados en las listas de sanciones, constituye una infracción muy grave.

Con esta medida se pretende impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización o transacción de fondos que pudiera dar lugar a un cambio de volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de estos fondos, o cualquier otro cambio que pudiera facilitar la utilización de los mismos, incluida la gestión de la cartera de valores.

Doy seguidamente algunas pautas de procedimiento para la congelación o bloqueo de los activos, siguiendo para ello las recomendaciones de la Dirección General de Tesoro y Política Financiera:
  • Siempre que sea posible, se procederá a la inmediata congelación o bloqueo de los activos relacionados con la persona o entidad identificada a través de las listas de sanciones.
  • En caso de necesidad, se podrá realizar una petición de ayuda para verificar si la identidad detectada coincide o no con la persona sujeta a la medida de bloqueo.

La ayuda será solicitada a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, que es la autoridad nacional competente, a través de los contactos que están previstos para esta finalidad y que conocen  nuestros órganos de control interno de prevención del blanqueo.

Esta Dirección General es la que se encarga de confirmar estos datos con la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil y con el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación y la que dé el resultado al sujeto obligado requirente, quien será el que decida, en base a la información recibida, si procede o no al desbloqueo de los activos.

Como en los Reglamentos señalados anteriormente existen exenciones al bloqueo de estos activos por causas muy tasadas, como por ejemplo, necesidad de sufragar gastos básicos, honorarios profesionales, etc., los sujetos obligados, si fuera necesario, podrán consultar  con la Dirección General del Tesoro estas exenciones antes del bloqueo.

Toda la información de interés que genere el bloqueo de fondos, en base a la utilización de estas listas, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la comunica a la Comisión Europea y ésta a su vez lo hará al Comité 1267 de Naciones Unidas para que la valore y utilice para futuras actuaciones.

Consideraciones finales sobre las listas de sanciones

Desde un punto de vista operativo, el filtraje de los clientes a través de estas listas de sanciones,  y la gestión de las alertas generadas mediante este proceso, no resultan fáciles de administrar para aquellos sujetos obligados que no disponen de las herramientas tecnológicas adecuadas, especialmente porque en estas listas los datos son de muy baja calidad, lo que propicia la aparición de numerosos falsos positivos.

Se ha de tener en cuenta también, que la comprobación de estos listados se hace  preferentemente en “tiempo real”, y que en el caso de que se produzca una alerta se suele  paralizar la operación hasta que ésta se investiga de forma adecuada, y el sujeto obligado se asegura que la alerta  se corresponde o no con alguna de las personas o empresas que aparecen en su operación.

Pero existe otro gran problema en algunas empresas, que dificulta el buen funcionamiento de esta medida de diligencia debida, y es el hecho de que el archivo de los datos de los clientes se almacena en diferentes sistemas, lo que obliga a realizar búsquedas simultáneas. Por ello resultan de interés las consideraciones que exponía en la ficha anterior, sobre la necesidad de centralizar toda la información de clientes en una PLATAFORMA DE IDENTIFICACIÓN única, que contenga todos los EXPEDIENTES DE IDENTIFICACIÓN que se generen  por cualquiera de las divisiones administrativas o comerciales.

La CENTRALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN DE LOS CLIENTES, no sólo resulta conveniente para facilitar el filtraje de los nuevos clientes o de las personas que pretendan establecer con nosotros relaciones de negocio, sino también, para  mantener sin riesgos toda la cartera de clientes durante el tiempo de vigencia de los listados de sanciones.

Entramos, por tanto,  en el análisis de la otra parte de las obligaciones de diligencia debida, en relación con las listas de sanciones: el control de la cartera de clientes.

Para ello se deberá cotejar periódicamente toda la base de datos de clientes contra las nuevas listas que vayan apareciendo, por si alguno de nuestros clientes  hubiera sido incorporado a las mismas, lo que exigiría tomar las medidas adecuadas, entre ellas posiblemente, el examen especial del Artículo 17, de todo el histórico de operaciones realizadas por el cliente alertado, para así completar la comunicación por indicio especificada en el Artículo 18 a raíz de su aparición en la lista de sanciones, con aquellos nuevos datos que pudieran encontrarse.

Especialmente resulta obligada la consulta a las listas de sanciones, cuando se produzcan actualizaciones importantes en el perfil de los clientes, o modificaciones en el propósito e índole de la relación de negocios mantenida hasta ese momento por los mismos.

En el caso de las entidades financieras, el filtraje a través de las listas de sanciones no sólo debe afectar a los clientes de las mismas, sino también a los beneficiarios de los pagos que realizan estos clientes, por si alguno de ellos, ya sea persona física o jurídica, estuviera sancionado, lo que obligaría a bloquear la ejecución o liquidación de estos pagos.

Llegado a este punto debo indicar que, si para todos los sujetos obligados resulta obligada la comprobación de las listas de sanciones, para las entidades bancarias se ha convertido en una cuestión prioritaria, por las graves consecuencias que pueden derivarse de un solo incumplimiento. Nos encontramos, por tanto, en un entorno de responsabilidad estricto, que puede provocar las mayores multas por incumplimiento en base a la regulación AML, y lo que es aún más grave, puede perjudicar gravemente la reputación de una entidad en el ámbito nacional e internacional, sobre todo si de ese incumplimiento  se derivaran acciones penales.

Especialmente arriesgado resulta el incumplimiento de esta medida de diligencia debida para aquellos sujetos obligados que trabajan con ciudadanos y empresas de Estados Unidos, por la importancia de las sanciones que impone el Tesoro de aquel País, aplicadas y gestionadas por la Oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC), y que se aplican de forma extraterritorial, por lo que los bancos de todo el mundo pueden ser objeto de dichas sanciones y potencialmente considerados como responsables de este incumplimiento. Supongo que esta filosofía estricta de EE.UU se irá contagiando a otros países, y más pronto que tarde, en Europa también, este incumplimiento será el origen de las sanciones más graves en relación con la materia AML.

LAS PERSONAS CON RESPONSABILIDAD PÚBLICA

Otro de los filtros necesarios durante el proceso de la identificación formal, si el sujeto obligado comprobara que está ante una operación de riesgo, es el referido a las  personas con responsabilidad pública (PRP), definidas en el Artículo 14 de la Ley 10/2010.

Las PRP son conocidas también como PEP (politically exposed persons),   que el es acrónimo recogido en la Directiva 2005/60/CE, por lo que usaré PRP y PEP de forma indiferente.

En este apartado no voy a analizar en profundidad la planificación tecnológica necesaria para poner en funcionamiento el filtro PRP en el momento de la identificación formal exigida por el Artículo 3 de la Ley 10/2010. Sólo indicar al efecto, que los sistemas de prevención deben tener acopladas las alertas necesarias para identificar una operación de riesgo, cuando el personal del “front-office” introduce los datos de la operación en las plataformas tecnológicas de contratación o de operaciones.

En ese momento se abriría el filtro PRP de forma automática, y el sistema comprobaría si las personas que intervienen en la operación tienen riesgo PEP, en cuyo caso, el sistema daría aviso al Departamento de Prevención del Blanqueo, que debería aplicar de inmediato las medidas reforzadas de diligencia debida establecidas en el Artículo 14.2 de la Ley 10/2010.

El proceso operativo para determinar el riesgo PEP debe estar previamente definido por cada  sujeto obligado, y lo podemos resumir en los siguientes pasos:
  1.  Determinar las operaciones de riesgo en las que sea necesario aplicar el filtro PRP.
  2.  La búsqueda y aplicación de los procedimientos adecuados para la identificación y control de los PRP.

Dejando aparte todo este proceso operativo, en lo que sigue me limitaré  a explicar lo que en la práctica están haciendo los sujetos obligados para acceder a la información necesaria para poder efectuar el filtro PRP.

En contraposición a las listas de sanciones, en el caso de los PRP no existen listados oficiales, por lo que los sujetos obligados deberán crearlos o contratarlos.

El Art. 15 de la Ley 10/2010, permite a los sujetos obligados la creación de  ficheros con datos identificativos de personas con responsabilidad pública sin necesidad de consentimiento e, igualmente permite que éstos ficheros puedan ser creados por terceros, siempre que  sean utilizados sólo para el cumplimiento de esta legislación.

La consecuencia práctica de todo ello es que muy pocas entidades han considerado rentable la creación de estos ficheros, y  se limitan a contratar el uso de los que están siendo comercializados por empresas internacionales que se han profesionalizado  en este tipo de información.

Con todo, hay entidades que sin dejar utilizar los listados PRP comercializados en el mercado, también están creando los suyos propios en base a la información interna y externa a la que tienen acceso, para lo que han de cumplir con todas las especificaciones que para el tratamiento de los datos se determinan en el Artículo 15 anteriormente señalado.

En la práctica nos encontramos por tanto con distintos enfoques para el acceso a esta información.
  1.  Hay sujetos obligados que se limitan a utilizar solamente listas comerciales PEP
  2.  Otros, por el contrario,  tienen un enfoque hibrido y acceden a datos  comerciales y a datos internos.
  3. No conozco en España ninguna entidad que haya asumido la responsabilidad de crear su propia lista interna PEP, por su complejidad y por el coste que representa frente a las listas comercializadas.

Análisis operativo de la información PEP

Los sujetos obligados han de saber hacer el análisis operativo de la información PEP, para adaptarla de forma conveniente a su política de riesgos.

La principal dificultad para manejar esta información nace de la complejidad de lo que ha de entenderse como personas con responsabilidad pública, según la definición del Artículo 14 de la Ley 10/2010, para lo que hay que atemperar el criterio teniendo siempre presentes la Directiva 2005/60/CE, y la Directiva 2006/70/CE.

Hay que saber navegar entre las sutiles diferencias jerárquicas existentes dentro de las personas físicas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes y que se relacionan en el Artículo 14.1, apartado a), no haciendo distinción entre extranjeros y nacionales que hayan desempañado cargos a escala comunitaria e internacional, y no incluyendo en este análisis a empleados públicos con niveles intermedios o inferiores.

Hay que controlar también el período en el que cada una de estas personas físicas es considerada legalmente como PEP, que como sabemos, es durante los dos años que siguen al momento en que dejaron de desempeñar la función pública con categorización PRP, teniendo en cuenta al mismo tiempo, que esa limitación no tiene aplicación ante determinadas operaciones de riesgo, en las que podría persistir su consideración PEP aunque hubieran pasado estos dos años.

Este problema se acrecienta aún más cuando hacemos frente a la identificación de los familiares más próximos (Artículo 14.1, apartado b), y sobre todo, de las personas reconocidas como allegados (Artículo 14.1. apartado c), que estarán sujetos a los mismos criterios de riesgo operacional PEP que se adopte para las personas con responsabilidad pública directa.

Y en esta diligencia debida concreta que estamos analizando, los riesgos operacionales no solamente tienen que ver con el blanqueo de capitales en sentido estricto y claro, sino con  ese otro blanqueo de capitales más sutil y difícil de dilucidar, al estar derivado de fondos obtenidos mediante el soborno, la corrupción o el delito financiero, entre el que se encuentra la evasión fiscal.

Nos encontramos, por tanto, ante un problema complejo que tiene como base la información, y cuya resolución  resultará  vital para la toma de decisiones por  la alta dirección, tal como se establece en el Artículo 14. 2, apartado b).

La información necesaria para la toma de decisiones en la problemática PEP, deberá ser aportada no sólo por el Departamento de Prevención del Blanqueo de Capitales, sino también por otros Departamentos que participen en los procesos de “DUE DILIGENCE”. A este efecto aconsejaba en la ficha dedicada a los aspectos generales de la diligencia debida, la creación de un Área común de investigación interna de los delitos financieros dentro de aquellas empresas que pudieran permitírselo, o en su caso, se subcontratara externamente este servicio.

Quisiera terminar este apartado, indicando que, en el sector financiero, una buena planificación de la estrategia PEP está íntimamente relacionada con la efectividad de la política comercial de la empresa, por cuanto afecta a un grupo de clientes con un alto poder económico, que normalmente es atendido a través de banca personalizada, con lo que se hace necesario compaginar la existencia de una buena estructura de cumplimiento, con la agilidad imprescindible  para poder atraer competitivamente a los propietarios de los grandes capitales que se mueven en el ámbito internacional, sin que se sientan vigilados o molestados sin razón.

Ejemplo de externalización del filtro PEP

La Asociación siempre fue consciente de que debía facilitar a sus entidades y a aquellos otros sujetos obligados que lo necesiten, unas buenas herramientas de uso compartido, que sirvan para el cumplimiento de la primera medida de Diligencia Debida: la identificación formal.

Para ello impulsó la creación, dentro de su empresa tecnológica SOLUCIONES CONFIRMA ASNEF SIGNE, S.L., de una PLATAFORMA TECNOLÓGICA que está siendo comercializada con el nombre de IDCONFIRMA, que ofrece varios módulos de herramientas que pueden ser contratados de forma independiente, con el fin de que cada entidad pueda componer su propio sistema tecnológico sin renunciar a las soluciones que ya tenga creadas internamente.

Uno de estos módulos es el de CONSULTA A LISTAS, que como su nombre indica, facilita y automatiza la consulta a las Listas de Sanciones y a las Listas PEP,  para validar los datos de identificación de los clientes.

La herramienta ofrece cuatro tipos de servicios:
  1. Acceso a una de las listas comerciales de información PEP y de Listas de Sanciones de más prestigio internacional como es la de Dow Jones & Company, sin que sea necesaria la contratación de una licencia, y bajo la fórmula de pago por uso.
  2. Posee un software de normalización que permite optimizar y acotar las búsquedas para reducir de forma significativa la detección de falsos positivos, para lo que ha utilizado como “partner” a la empresa AIA (Aplicaciones en Informática Avanzada, S.A.)
  3. Permite incorporar el resultado de la consulta al expediente de identificación creado por el sujeto obligado, centralizando así toda la información relativa al procedimiento de identificación de los clientes.
  4. Posibilita la inclusión en el proceso de filtro, de aquellas listas internas que vayan creando los propios analistas del sujeto obligado usuario, si se quiere que formen parte del proceso automático de identificación formal.

La Asociación tiene como objetivo seguir perfeccionando el funcionamiento de esta herramienta, con el fin de que pueda ser utilizada de una forma cada vez más precisa por sus usuarios, en base a las peculiaridades de cada sector de actividad que se vaya incorporado a la Comisión AML.

Como hemos visto en el apartado que he dedicado al análisis operativo de la información PEP, ésta tiene que ser adaptada internamente por cada sujeto obligado en base a su particular política de riesgos, en la que se permite una cierta elasticidad, sin que se traspasen  los límites enmarcados por los acuerdos internacionales para cada tipo de riesgos.

Por ello, la tolerancia al riesgo necesita como contrapeso un mínimo de seguridad operativa, que podría ser alcanzada más fácilmente a través de la colaboración entre los distintos sectores de actividad, mediante la cual se podría adoptar un enfoque sectorial  PEP, que  garantice una  coherencia sectorial común en la identificación y control de la problemática PEP.

Si este objetivo se alcanzara dentro de los distintos grupos sectoriales de la Comisión AML, los resultados podrían ser utilizados por cada sujeto obligado en su propia plataforma tecnológica, y por supuesto, servirían para el amejoramiento de la plataforma tecnológica compartida, que podría realizar así un proceso de filtro mucho más personalizado, teniendo en cuenta los riesgos operacionales de cada sector y el perfil de los respectivos clientes.

Igualmente la PLATAFORMA IDCONFIRMA está dotada de una MESA DE ANÁLISIS que en la actualidad cuenta con el respaldo de expertos en documentoscopia y peritos calígrafos para ayudar a los Sujetos Obligados a determinar la validez de los documentos de identidad dudosos tras el proceso automático de validación, o para validar la autenticidad de firmas manuscritas en diversos documentos.

En un futuro próximo esta MESA DE ANÁLISIS estará dotada también de un equipo de analistas con la tecnología necesaria para poder ofrecer un servicio de información PEP que podrá ser subcontratado en formato “outsourcing” o tercerización, para la investigación de las personas con responsabilidad pública, familiares más próximos, y fundamentalmente de las personas reconocidas como allegadas, es decir, aquellas personas físicas o jurídicas que ostenten la titularidad o el control de los instrumentos o empresas en las que participen PEP, o mantengan otro tipo de relaciones empresariales estrechas con las mismas, u ostenten la titularidad o el control de una persona o instrumento jurídicos que notoriamente se hayan constituido en beneficio de las mismas (Artículo 14.1. apartado c)

Igualmente esta MESA DE ANÁLISIS podrá realizar trabajos de información para el cumplimiento de la segunda medida normal de diligencia debida: La identificación del titular real.

Este servicio estará basado en el Artículo 8 de la Ley 10/2010, que permite la aplicación por terceros de las medidas de diligencia debida,  y por tanto estará sujeto a los requerimientos y obligaciones determinadas en la propia Ley, con los consiguientes beneficios  para los sujetos obligados que quieran utilizarlo, puesto que podrán externalizar así una parte de su estructura de investigación, reduciendo costes.

Criterios PEP de interés, presentes en la Directiva 2005/60/CE, y en la Directiva 2006/70/CE.

El Art. 14 de la Ley se limita a copiar el Art. 2 de la Directiva 2006/70/CE, en la que se definen las personas del medio político (personas con responsabilidad pública), los familiares más próximos y las personas reconocidas como allegadas.

Las Directivas nos ofrecen dos reglas que nos ayudarán a desbrozar operativamente esta compleja red de relaciones interpersonales que aparecen en las definiciones PEP.

La primera regla la obtenemos del Considerando 4º de la Directiva 2006/70/CE, y dice así:

“La obligación establecida en la Directiva 2005/60/CE conforme a la cual las entidades y personas comprendidas en su ámbito de aplicación deben identificar a los allegados de las personas físicas que desempeñen funciones públicas importantes, es aplicable en la medida en que la relación con la persona allegada sea de conocimiento público o la entidad o persona tenga razones para creer que exista tal relación. En consecuencia, el conocimiento de dicha condición no presupone la investigación activa por parte de las entidades y personas a que se refiere la citada Directiva.”

Bajo mi criterio, esta es una regla aclaratoria que resulta válida para una generalidad de los sujetos obligados, pero no para aquellos casos de riesgo grave que pudieran afectar al sector financiero, al que se le supone que debe contar con un mínimo de información pública para la optimización de su propia actividad.

La segunda regla la obtenemos del Considerando 2º de la Directiva 2006/70/CE) y dice así:

“Las entidades y personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/60/CE pueden no conseguir identificar a un cliente como perteneciente a una de las categorías de personas del medio político, a pesar de haber adoptado medidas razonables y adecuadas al respecto. En este caso, los Estados miembros, en el ejercicio de sus competencias de aplicación de dicha Directiva, han de tener debidamente en cuenta la necesidad de garantizar que dichas personas no sean consideradas automáticamente responsables de tal incumplimiento. Los Estados miembros deben además procurar el modo de facilitar el cumplimiento de la Directiva proporcionando las orientaciones necesarias a las entidades y personas a este respecto.”

Según este criterio, cada sujeto obligado podrá justificar la no identificación PEP, si demuestra que ha adoptado medidas razonables y adecuadas, lo que exige previamente por parte del mismo una buena planificación de su estructura de prevención en base a su política de riesgos.

Personas con responsabilidad pública en España

El Art. 14.3, en relación con los cargos públicos representativos o altos cargos de las Administraciones Públicas, indica que cuando concurran las circunstancias prevista en el Art. 17 y proceda el examen especial de operaciones, “los sujetos obligados adoptarán las medidas adecuadas para apreciar la eventual participación en el hecho u operación de quien ostente o haya ostentado durante los dos años anteriores la condición de cargo público representativo o alto cargo de las Administraciones Públicas españolas, o de sus familiares más próximos y personas reconocidas como allegados.”

Desde el punto de vista Legal se deja una puerta abierta para adoptar medidas reforzadas de diligencia debida a las personas con responsabilidad pública en España, siempre que se den las circunstancias que obliguen a un examen especial de operaciones.

Desde el punto de vista práctico y teniendo en cuenta que las aplicaciones tecnológicas que se comercializan en España contienen también las personas con responsabilidad pública españolas, lo que muchas entidades están adoptando en sus manuales internos,  es la exigencia del conocimiento de esta condición de pertenencia al medio político español cuando se produce una operación de riesgo, en cuyo caso se adoptan sobre el mismo, familiares y allegados, medidas reforzadas de diligencia debida.

Fabián Zambrano Viedma
Responsable del Servicio