Blog del SISO

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viernes, 9 de julio de 2010

LA IDENTIFICACIÓN DE LOS CLIENTES SEGÚN LA LEGISLACIÓN ANTERIOR Y SEGÚN LA ACTUALMENTE VIGENTE

El artículo 3 del Reglamento de la Ley 19/1993, actualmente vigente hasta que no se publique el nuevo, determina que los sujetos obligados adscrito al Régimen General exigirán la presentación de los documentos acreditativos de la identidad de sus clientes, habituales o no, en el momento de entablar relaciones de negocio o de efectuar cualesquiera operaciones, salvo en los supuestos previstos en el artículo 4 del mencionado Reglamento, artículo que analizaremos posteriormente.

Esta obligación se concreta en el siguiente procedimiento:

  • Cliente persona física: Presentación del
    • Documento Nacional de Identidad
    • Permiso de residencia expedido por el Ministerio de Interior
    • Pasaporte o documento de identificación válido en el país de procedencia que incorpore fotografía de su titular,
Todo ello sin perjuicio de la obligación que proceda, de comunicar el número de identificación fiscal (NIF) o el número de identificación de extranjeros (NIE), según los casos, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Asimismo se deberán acreditar los poderes de las personas que actúen en su nombre.

  • Cliente persona jurídica: Presentación de
    • Documento fehaciente acreditativo de su denominación, forma jurídica, domicilio y objeto social
Sin perjuicio de la obligación de comunicar el número de identificación fiscal (NIF) cuando proceda.

Asimismo se deberán acreditar los poderes de las personas que actúen en su nombre.


El levantamiento del velo en la identificación


Cuando existan indicios o certeza de que los clientes no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados recabarán la información precisa a fin de conocer la identidad de las personas por cuenta de las cuales actúan.

En el caso de personas jurídicas, los sujetos obligados adoptarán medidas razonables al efecto de determinar su estructura accionarial o de control.


Áreas de negocio y actividades más sensibles y la identificación


Asimismo, los sujetos obligados deberán aplicar medidas adicionales de identificación y conocimiento del cliente para controlar el riesgo de blanqueo de capitales en las áreas de negocio y actividades más sensibles, en particular, banca privada, banca de corresponsales, banca a distancia, cambio de moneda, transferencia de fondos con el exterior o cualesquiera otras que determine la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

Mediante orden del Ministro de Economía y Hacienda se aprobaron orientaciones para las distintas áreas de negocio y actividades, como sucedió con Orden EHA/2619/2006 para actividades de cambio de moneda o, gestión de transferencias con el exterior que no sean objeto de cargo o abono en cuenta del cliente que las realiza.


Supuestos previstos en el artículo 4 del Reglamento en los que se autoriza la no exigencia de presentación de los documentos acreditativos de la identidad de los clientes:



  1. Cuando el cliente sea una institución financiera domiciliada en el ámbito de la Unión Europea o en aquellos terceros Estados que, por establecer requisitos equivalentes a los de la legislación española, determine la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias.
  2. Cuando se trate de operaciones con clientes no habituales cuyo importe no supere los 3.000 euros o su contravalor en divisas, salvo las transferencias en las que la identificación del ordenante será en todo caso preceptiva. El Reglamento matiza esta excepción, exigiendo a los sujetos obligados el control del posible fraccionamiento de operaciones inferiores a 3.000 euros, sumando el importe de todas ellas, y obligando a la identificación cuando se aprecie que los clientes fraccionan la operación en varias para eludir el deber de identificación. Igualmente exige la identificación en aquellas operaciones que, tras su examen por los sujetos obligados conforme a lo establecido en el artículo que trata del examen especial de determinadas operaciones (Art. 5.1.), presenten indicios o certeza de que están relacionadas con el blanqueo de capitales, incluso cuando su importe sea inferior al umbral antes mencionado.
  3. Cuando se trate de planes de pensiones o contratos de seguro de vida suscritos en virtud de una relación de trabajo o de la actividad profesional del asegurado, siempre que dichos contratos no contengan cláusula de rescate ni puedan servir de garantía para un préstamo.
  4. Cuando se trate de contratos de seguros de vida y complementarios realizados por empresas debidamente autorizadas, cuando el importe de la prima o de las primas periódicas que se deben pagar durante un año no exceda de 1.000 euros o, si se trata del pago de una prima única, cuando el importe sea inferior a 2.500 euros, y cuando se trate de planes de pensiones individuales siempre que la aportación o las aportaciones al año no superen los 1.000 euros.
  5. Cuando se haya establecido que el importe de las contraprestaciones de los seguros de vida, complementarios y planes de pensiones deba ser adeudado en una cuenta abierta a nombre del cliente en una entidad de crédito sujeta a la obligación de identificación de los clientes. Las excepciones establecidas en este artículo se entenderán sin perjuicio de la preceptiva identificación del beneficiario, en los términos establecidos en el artículo 3, con carácter previo a la entrega de la prestación por el asegurador u otro sujeto obligado. (Modificado por RD 54/2005)

Las Transferencias de fondos y la identificación de los clientes


En el caso de transferencias de fondos dentro del territorio nacional, la entidad de origen de la transferencia tendrá los datos de identificación del ordenante y, en su caso, de la persona por cuya cuenta actúe aquel, a disposición de la entidad de destino, a la que le serán facilitados de modo inmediato si lo solicita.

Si se trata de transferencias internacionales, las entidades deberán incluir y, en su caso, mantener los datos de identificación del ordenante en la transferencia y en los mensajes relacionados con ella a través de la cadena de pago.

Se considerará ordenante al titular o a los titulares de la cuenta o, cuando no exista cuenta, a la persona física o jurídica que ordene la transferencia.

A los efectos de este apartado, son datos de identificación del ordenante:

  • El nombre y los apellidos de la persona física
  • La denominación de la persona jurídica
  • El número del documento nacional de identidad
  • Tarjeta de residencia
  • Pasaporte
  • NIF o NIE
  • El número de la cuenta origen de la transferencia.
El régimen establecido para las transferencias de fondos dentro del territorio nacional, dice el Reglamento que podrá extenderse a las transferencias de fondos en el ámbito de la Unión Europea mediante orden del Ministro de Economía y Hacienda o norma de derecho comunitario .


La identificación de los clientes en las operaciones no presenciales, según el Reglamento de la anterior Ley (Art. 3.7)


Los sujetos obligados podrán establecer relaciones de negocio o ejecutar cualesquiera operaciones a través de medios telefónicos, electrónicos o telemáticos con clientes que no se encuentren físicamente presentes para su identificación, siempre que:

  1. La identidad del cliente quede acreditada de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable sobre firma electrónica, o
  2. El primer ingreso proceda de una cuenta a nombre del mismo cliente abierta en España o en países o territorios designados a estos efectos por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.
  3. Se verifiquen los requisitos que a tal efecto establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

En todo caso, en el plazo de un mes desde el establecimiento de la relación de negocio, los sujetos obligados deberán obtener de estos clientes una copia de los documentos expresados en el Reglamento de la Ley 19/1993.

Cuando los sujetos obligados aprecien discrepancias entre los datos facilitados por el cliente y otra información accesible o en poder de la entidad, será preceptivo proceder a la identificación en la forma establecida en el Reglamento.

Los sujetos obligados adoptarán medidas adicionales de verificación de la identidad del cliente cuando en el curso de la relación de negocio aprecien riesgos superiores al riesgo promedio.


La identificación de los clientes en el Régimen especial establecido en la anterior legislación


Los sujetos obligados que pertenecían al Régimen Especial, exigían los documentos acreditativos de la identificación a los clientes que efectuaban operaciones por importes superiores a 8.000 euros o su contravalor en moneda extranjera, según el Artículo 16.1 del Reglamento.

Este umbral no era aplicable a las personas físicas o jurídicas que actuaban en el ejercicio de su profesión como auditores, contables externos o asesores fiscales, y a los notarios, abogados y procuradores en sus deberes como sujetos obligados, quienes tenían que exigir en todo caso la identificación de sus clientes. En relación con los notarios, esta obligación de identificación se entendía sin perjuicio de otros requisitos adicionales establecidos en la legislación notarial.

Si se apreciaba que los clientes fraccionan la operación en varias para eludir el deber de identificación, había que sumar el importe de todas ellas y proceder a exigir su identificación.

En el caso de los casinos de juego, la obligación de identificación se aplicaba a las siguientes operaciones:

  1. La entrega a los clientes de cheques como consecuencia de operaciones de canje de fichas.
  2. Las transferencias de fondos realizadas por los casinos a petición de los clientes.
  3. La expedición por los casinos de certificaciones acreditativas de ganancias obtenidas por los jugadores.
  4. La compra o venta de fichas de juego por un valor igual o superior a 1.000 euros, salvo cuando se proceda a registrar e identificar a los clientes, con independencia del número de fichas que compren, en el momento en que accedan al casino.

Podemos comprobar, por tanto, que muchas de las obligaciones que impone la nueva Ley ya eran obligatorias exactamente como ahora con la anterior, mientras que otras las hemos de matizar a la luz de la nueva Ley, aún cuando su funcionamiento esté perfectamente determinado en el anterior Reglamento, porque puede suceder que algunas de sus normas sean incompatibles con la nueva Ley.


Fabián Zambrano Viedma
Responsable del Servicio