“Los sujetos obligados comunicarán, por iniciativa propia, al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (en adelante, el Servicio Ejecutivo de la Comisión) cualquier hecho u operación, incluso la mera tentativa, respecto al que, tras el examen especial a que se refiere el artículo precedente, exista indicio o certeza de que está relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
En particular, se comunicarán al Servicio Ejecutivo de la Comisión las operaciones que, en relación con las actividades señaladas en el artículo 1 de la Ley, muestren una falta de correspondencia ostensible con la naturaleza, volumen de actividad o antecedentes operativos de los clientes, siempre que en el examen especial previsto en el artículo 17 no se aprecie justificación económica, profesional o de negocio para la realización de las operaciones.”
(Art. 18.1 de la Ley 10/2010)
“Las comunicaciones a que se refieren los párrafos precedentes se efectuarán sin dilación de conformidad con los procedimientos correspondientes según el artículo 26 de la Ley y contendrán, en todo caso, la siguiente información:
- a) Relación e identificación de las personas físicas o jurídicas que participan en la operación y concepto de su participación en ella.
- b) Actividad conocida de las personas físicas o jurídicas que participan en la operación y correspondencia entre la actividad y la operación.
- c) Relación de operaciones vinculadas y fechas a que se refieren con indicación de su naturaleza, moneda en que se realizan, cuantía, lugar o lugares de ejecución, finalidad e instrumentos de pago o cobro utilizados.
- d) Gestiones realizadas por el sujeto obligado comunicante para investigar la operación comunicada.
- e) Exposición de las circunstancias de toda índole de las que pueda inferirse el indicio o certeza de relación con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo o que pongan de manifiesto la falta de justificación económica, profesional o de negocio para la realización de la operación.
- f) Cualesquiera otros datos relevantes para la prevención del blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo que se determinen reglamentariamente.
En todo caso, la comunicación al Servicio Ejecutivo de la Comisión vendrá precedida de un proceso estructurado de examen especial de la operación de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley. En los casos en que el Servicio Ejecutivo de la Comisión estime que el examen especial realizado resulta insuficiente, devolverá la comunicación al sujeto obligado a efectos de que por éste se profundice en el examen de la operación, en la que se expresarán sucintamente los motivos de la devolución y el contenido a examinar.
En el caso de operaciones meramente intentadas, el sujeto obligado registrará la operación como no ejecutada, comunicando al Servicio Ejecutivo de la Comisión la información que se haya podido obtener."
(Art. 18.2 de la Ley 10/2010)
"La comunicación por indicio se efectuará por los sujetos obligados en el soporte y con el formato que determine el Servicio Ejecutivo de la Comisión.”
(Art. 18.3 de la Ley 10/2010)
FORMALIZACIÓN PRÁCTICA DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN
- BANCOS, CAJAS DE AHORROS, COORPERATIVAS DE CRÉDITO Y SUCURSALES DE ENTIDADES DE CRÉDITO EXTRAJERAS:
Estos Sujetos Obligados han de utilizar el procedimiento técnico de comunicación telemática que se apoya en la aplicación informática CTL, que ha sido actualizada por el SEPBLAC para el cumplimiento de esta obligación según lo dispuesto por la nueva Ley. (Actualización CTL., versión 1.1)
- RESTO DE SUJETOS OBLIGADOS:
El resto de los sujetos obligados realizarán las comunicaciones según el procedimiento de comunicación establecido en el artículo 13 del Reglamento de la Ley 19/1993.
Se establece el formulario F19-1, en el que se concreta la estructura que han de tener las comunicaciones de operativas sospechosas por indicio para el resto de Sujetos Obligados.
Fabián Zambrano Viedma
Responsable del SISO