Blog del SISO

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miércoles, 17 de septiembre de 2014

Reflexiones operativas sobre las Unidades Técnicas para el Tratamiento y Análisis de la Información, exigidas por la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (parte primera)



(Exigencias matizadas por el  Art. 35.3 del Reglamento de la Ley 10/2010)

Las reflexiones  que seguidamente expongo, nacen de la conferencia organizada por ASNEF e impartida el pasado día 1 de julio de 2014 en el Colegio de Economistas de Madrid por Dña. Sonia Gogova, especialista en “Inteligencia Competitiva Aplicada”, que habló sobre las características mínimas que debían de tener las Unidades Técnicas para el Tratamiento y Análisis de la Información exigidas por la Ley 10/2010 y matizadas por el  Art. 35.3 del Reglamento en los siguientes términos:

“Los sujetos obligados, cuyo volumen de negocios anual exceda de 50 millones de euros o cuyo balance general exceda de 43 millones de euros, contarán con una unidad técnica para el tratamiento y análisis de la información.

La unidad técnica deberá contar con personal especializado, en dedicación exclusiva y con formación adecuada en materia de análisis”

Para centrar debidamente estas reflexiones hemos de partir del hecho de que los sujetos obligados que sean entidades de crédito, entidades aseguradoras,  empresas de servicios de inversión, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y  sociedades de inversión cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora,  entidades gestoras de fondos de pensiones,  sociedades gestoras de entidades de capital riesgo y sociedades de capital-riesgo cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora, sociedades de garantía recíproca, entidades de pago y  entidades de dinero electrónico, así como  el resto de sujetos obligados no especificados arriba, que con inclusión de los agentes ocupen a más de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual supere los 10 millones de euros,  deberán contar con los siguientes órganos de control interno, según el Art. 26 de la Ley 10/2010 y según el Art. 35 del Reglamento:
  • Un representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión
  • Un órgano de control Interno (OCI)


Los sujetos obligados referenciados anteriormente, si su volumen de negocio anual excediera de los 50 millones de euros o su balance general anual excediera de 43 millones de euros, habrían de añadir a sus órganos de control interno un tercer componente:
  • Una unidad técnica para el tratamiento y análisis de la información



El Reglamento ha venido a clarificar definitivamente una práctica común en muchos  sujetos obligados que, con anterioridad a la publicación de la Ley 10/2010, tenían ya creados:
  • Departamentos de prevención del blanqueo de capitales a cuyo frente estaban normalmente  los representantes ante el SEPBLAC.
  • Órganos de control interno y comunicación (OCIC’s).


La mayoría de estos sujetos obligados, tras la publicación de la Ley 10/2010, continuaron con la anterior estructura  de prevención del blanqueo de capitales, limitándose a añadir a las funciones de los  OCIC’s  que ya existían dentro de las empresas, las obligaciones AML que la Ley exigía a los Órganos de Control Interno (OCI’s), con lo que en apariencia se cumplía formalmente con la nueva Ley a la espera del futuro Reglamento.

Si analizamos también la actual operatividad de los departamentos de prevención del blanqueo de capitales, veremos que en su estructura existe el embrión de las unidades técnicas para el tratamiento y análisis de la información, puesto que en estos departamentos recae la obligación del examen especial del Art. 17 de la Ley, al mismo tiempo que las labores de “control tecnológico” de la diligencia debida, que como sabemos es una obligación a la que están sujetos todos los departamentos de la empresa que tengan competencia sobre clientes y operaciones.

Con el nuevo Reglamento  habrá que reconfigurar la estructura de los actuales departamentos de prevención del blanqueo, delimitando mucho mejor su parte de “unidad técnica” y su parte de “representación ante el SEPBLAC en la figura de su Director”.

Esta diferenciación resulta muy clara en el Art. 25.2 del Reglamento que trata del examen especial y que dice así:

“Concluido el análisis técnico, el representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión adoptará, motivadamente y sin demora, la decisión sobre si procede o no la comunicación al Servicio Ejecutivo de la Comisión, en función de la concurrencia en la operativa de indicios o certeza de relación con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. (…)”

Como puede observarse, el Reglamento diferencia expresamente la parte de análisis técnico,  de la función primordial del responsable ante el SEPBLAC que viene determinada en el Art. 26.2 de la Ley 10/2010: “El representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión será responsable del cumplimiento de las obligaciones de información establecidas en la presente Ley, para lo que tendrá acceso sin limitación alguna a cualquier información obrante en el sujeto obligado. (…)”

En puridad, las funciones del representante ante el SEPBLAC según el Art. 26 de la Ley serían las siguientes: la comunicación por indicio (Art. 18 de la Ley), la abstención de ejecución (Art. 19 de la Ley), la comunicación sistemática (Art. 20 de la Ley), la colaboración con la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y con sus órganos de apoyo (Art. 21 de la Ley), la conservación de documentos (Art. 25 de la Ley), y en cuanto al examen especial del Art. 17 de la Ley, el Reglamento concreta su función en un segundo análisis decisorio, para el que se basará en un análisis técnico independiente. (Art. 25.2).

Dejando al margen lo que pudieran determinar puntualmente los procedimientos de control interno de cada sujeto obligado, en cuanto a la limitación de la capacidad de decisión del representante ante el SEPBLAC en sus funciones específicas de información,  si en estos procedimientos internos se obligara expresamente a que las decisiones de información sean  sometidas previamente a la consideración del órgano de control interno, y dejando al margen también el hecho de que para determinados umbrales mínimos en los que no sea preceptiva la constitución del OCI, el representante ante el SEPBLAC será el que ejerza sus funciones, resulta evidente que el representante ante el SEPBLAC, con el nuevo Reglamento,  no debería asumir, en esta nueva etapa del cumplimiento AML, la responsabilidad del control tecnológico del cumplimiento de la diligencia debida, ni la responsabilidad del examen especial técnico, puesto que si las asumiera sería  a la vez juez y parte, contraviniendo así la letra y el espíritu del Art. 25.2 del Reglamento que hemos analizado anteriormente.

Se haría preciso, por tanto, en donde fuera preciso, una reestructuración de los actuales departamentos de prevención del blanqueo de capitales, para que quedaran perfectamente diferenciadas:
  • las funciones de información del representante ante el SEPBLAC, y
  • las funciones  reservadas a los especialistas AML de la unidad técnica para el tratamiento y análisis de la información.
Entramos con esta última reflexión en la parte controvertida de mis reflexiones operativas sobre las Unidades Técnicas, y sobre una posible interpretación del Art. 35.3 del Reglamento.

Bajo mi criterio, ni la Ley 10/2010 en su Art. 26.2, ni el Reglamento en su Art. 35.3, determinan que los sujetos obligados que queden dentro del umbral, han de tener  en exclusiva  una unidad técnica para el tratamiento y análisis de la información, puesto que este tipo de unidades operativas  no pueden crearse  dentro de una burbuja departamental; es decir, estas unidades técnicas han de tener estructuras transversales dentro de las organizaciones, y en ellas deberán incluirse especialistas de diferentes  departamentos y hasta especialistas externos si fuera preciso.

Lo que exige realmente el Reglamento en su Art. 35.3 es que dentro de estas unidades técnicas exista personal AML con dedicación exclusiva, puesto que para la información AML existe la prohibición de revelación del Art. 24 de la Ley 10/2010, y porque el acceso sin consentimiento a  determinadas fuentes de información, sólo podrá  hacerse por los especialistas de las unidades técnicas,  puesto que forman  parte de los órganos de control interno  que ya tienen la autorización legal para ello. (Art. 33.4 de la Ley 10/2010)

Si esta reestructuración interna se hiciera de la forma que indico,  los sujetos obligados cumplirían perfectamente con la parte formal del Art. 35.3 del Reglamento que obliga a las empresas que superen el umbral  definido en el Reglamento a que cuenten con una unidad técnica para el tratamiento y análisis de la información con personal en dedicación exclusiva, porque este personal lo compondría la parte del departamento de prevención del blanqueo que no estuviese dedicado específicamente a las labores  derivadas de las obligaciones de información, y todo ello se haría sin incremento de costes.

Tras esta reestructuración, el departamento de prevención del blanqueo, aun conservando este nombre dentro del organigrama empresarial, contendría dos secciones independientes y con direcciones diferenciadas:
  • la oficina del representante ante el SEPBLAC  dedicada exclusivamente a las labores de información que es lo que constituyen la responsabilidad fundamental del representante, y
  • la unidad técnica AML para el tratamiento y análisis de la información, que se encargaría del control tecnológico del cumplimiento de la diligencia debida por la empresa, y también de la obtención, tratamiento y análisis de la información necesaria para el primer examen especial (análisis técnico), a partir de las alertas abiertas en la plataforma tecnológica de control AML. También se encargaría de aquellas investigaciones preventivas AML que se consideraran necesarias.


Con esta solución los sujetos obligados cumplirían con la exigencia reglamentaria de la dedicación exclusiva del personal perteneciente a las unidades técnicas.

Sólo quedaría por buscar la manera de cumplir con las dos exigencias restantes del Reglamento:
  • Que el personal esté especializado, y
  • Que tenga una formación adecuada en materia de análisis


Estas dos últimas exigencias son las que nos introducirán directamente en el objeto de la conferencia de Dña. Sonia Gogova y que comentaré  en la segunda parte de este trabajo.



Fabián Zambrano Viedma