La Ley 10/2010, siguiendo los
criterios establecidos por la Tercera Directiva o Directiva 2005/60/CE, regula
en España de forma unitaria los aspectos preventivos del blanqueo de capitales
y de la financiación del terrorismo, lo que hasta su entrada en vigor era regulado por dos leyes
distintas:
- La Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, hoy derogada, y
- La Ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo, que tras la entrada en vigor de la Ley 10/2010 paso a denominarse Ley 12/2003, de 21 de mayo, de bloqueo de la financiación del terrorismo, siendo modificada en alguno de sus artículos, y derogada en todo lo que tenía que ver con la prevención de la financiación del terrorismo.
Posteriormente con la nueva
redacción del Art. 42 de la Ley 10/2010, en base a la Disposición final sexta
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, el concepto de bloqueo de la financiación del
terrorismo queda también ampliado al bloqueo de la financiación de la
proliferación de armas de destrucción masiva, adelantándose así a la futura
Cuarta Directiva, que recogerá lo novedoso de las Cuarenta Recomendaciones del
GAFI publicadas en febrero de 2012.
Los bloqueos de la financiación
del terrorismo y de la financiación de la proliferación de armas de destrucción
masiva, están regulados por la Ley 12/2003 y afectan a los sujetos obligados
por la Ley 10/2010, puesto que en el Art. 4 de la primera se indica que “los
sujetos a que se refiere el Art. 2 de la Ley de prevención del blanqueo de
capitales y de la financiación del terrorismo están obligados a colaborar con
la Comisión de Vigilancia de Actividades
de Financiación del Terrorismo”, que es el órgano encargado de la
congelación o bloqueo de todas las transacciones y movimientos de capitales,
así como de la prohibición de apertura de cuentas en entidades financieras,
cuando estas operaciones tienen que ver con la financiación, del terrorismo y con la proliferación de armas de destrucción masiva.
La colaboración de los sujetos
obligados, exigida por la Ley 12/2003, no se hará directamente con la Comisión
de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, sino a través de la
Secretaría General del Tesoro y Política
Financiera, puesto que así lo ha
determinado el Reglamento de la Ley 10/2010, en su Art. 48.2.
Así pues, la Secretaría General
del Tesoro y Política Financiera será la autoridad competente en España en
relación con la ejecución de las medidas de congelación o bloqueo de fondos y
recursos económicos en los términos previstos en el Reglamento, por lo que:
- Recibirá las comunicaciones, por escrito, de las congelaciones o bloqueos provisionales que realicen los sujetos obligados. (Art. 48.3 del Reglamento)
- Recibirá las solicitudes de descongelación o desbloqueo de fondos o recursos económicos. (Art. 49 del Reglamento)
En la financiación del terrorismo
y en la financiación de proliferación de armas de destrucción masiva, los sujetos obligados están
sometidos a:
- La Ley 10/2010, en cuanto a su prevención,
- La Ley 12/2003, en cuanto a la congelación o bloqueo de su financiación, y
- Al Reglamento de la Ley 10/2010, en relación con las dos materias anteriores.
El análisis integrado de ambas
leyes y del Reglamento, es el que permitirá a los sujetos obligados establecer
las políticas y procedimientos que sean más adecuados, tanto para la prevención,
como para el bloqueo de la
financiación del terrorismo.
La Ley 12/2003, desde la perspectiva de los sujetos obligados:
El bloqueo de la financiación del
terrorismo, según se indica en la exposición de motivos de la propia Ley, es una “medida
preventiva carente de valor sancionador, dado que no se articula para sentar un
juicio de culpabilidad, sino para evitar la realización de actos criminales
que, en su caso, tienen que ser enjuiciados por el juez competente, haciendo
así operativa cualquier alerta temprana.”
Las alertas tempranas sobre
financiación del terrorismo surgen:
- Del propio examen especial que realizan los sujetos obligados, dando lugar a la “abstención de ejecución” del Artículo 19 de la Ley 10/2010.
- De la aplicación en la diligencia debida, de los filtros que suponen las listas de personas y entidades sujetas a sanciones y contramedidas financieras internacionales, (Art. 52.1. letra u, en los términos del Art. 42 de la Ley 10/2010).
En relación con la abstención de
ejecución, ésta podría no hacerse efectiva si resultara imposible de
cumplir o pudiera dificultar la
investigación de la operación; en este supuesto habría que justificar ante el SEPBLAC la decisión de
abstención de ejecución, en el momento de hacer la comunicación por indicios.
(Art. 19.1 de la Ley 10/2010)
La abstención de ejecución se
diferencia del bloqueo, en que la abstención es decidida por los propios sujetos
obligados en cumplimiento de la Ley 10/2010, mientras el bloqueo administrativo
es decidido por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del
Terrorismo, adscrita al Ministerio del Interior.
Esto quiere decir, que cuando
surja una alerta de bloqueo, porque la persona o entidad jurídica analizadas
aparezcan en las listas de sanciones o
contramedidas financieras internacionales, los sujetos obligados procederán de inmediato a la congelación o bloqueo provisional de sus fondos y recursos
económicos, comunicando este hecho de forma inmediata, y por escrito, a la Secretaría General del Tesoro y Política
Financiera, tal como ha quedado establecido en el Reglamento (Art. 48). Y será
la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo la que
comunique a los sujetos obligados, a través de la Secretaría General del Tesoro
y Política Financiera, si el bloqueo queda confirmado, o si por el contrario, ha
de ser levantado el bloqueo provisional establecido.
Como puede observarse, tanto la
abstención de ejecución (Art. 19 de la Ley 10/2010), como la congelación o
bloqueo provisional (Art. 48 del Reglamento de la Ley 10/2010), exigen una
planificación que ha de quedar perfectamente documentada en los procedimientos
internos para su debido cumplimiento dentro de la empresa.
En este momento sólo nos vamos a
centrar en la congelación o bloqueo
de la financiación del terrorismo y de la financiación de la proliferación de armas de destrucción
masiva, para lo que tendremos que conocer:
- Lo que abarca legalmente el concepto de congelación o bloqueo (Artículos 1 y 2 de la Ley 12/2003).
- Obligaciones de los sujetos obligados en relación con la congelación o bloqueo (Art. 4 de la Ley 12/2003).
Punto uno:
Pueden ser objeto de bloqueo
(1.1):
- Cuentas, saldos y posiciones financieras, transacciones y movimientos de capitales, operaciones de cobro, pago o transferencia, o bienes depositados en cajas de seguridad.
- Efectivo, valores y demás instrumentos provenientes de transacciones u operaciones financieras.
El bloqueo puede consistir
(1.2):
- En la prohibición de apertura de cuentas en entidades financieras o sus sucursales que operen en España.
- En la prohibición de realizar cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización o transacción de capitales o activos financieros que dé o pueda dar lugar a un cambio de volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de dichos bienes o activos, o de cualquier otro cambio que pudiera facilitar su utilización, incluida la gestión de una cartera de valores.
Punto dos:
Obligaciones generales (2.1):
- Colaborar con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, lo que se hará según el Art. 48 del Reglamento de la Ley 10/2010, a través de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.
- Llevar a cabo las medidas necesarias para hacer efectivo el bloqueo, lo que se hará de forma inmediata, comunicándolo, por escrito, a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, incluyendo en la comunicación todos los datos relativos al titular, la cuantía y naturaleza de los fondos o recursos económicos que se hubieran congelado o bloqueado y demás circunstancias concurrentes. (Art. 48.3 del Reglamento de la Ley 10/2010).
Obligaciones particulares (2.2):
- Impedir cualquier acto u operación que suponga disposición de saldos y posiciones de cualquier tipo, dinero, valores y demás instrumentos vinculados a movimientos de capitales u operaciones de pago o transferencias bloqueados, a excepción de aquellos por los que afluyan nuevos fondos y recursos a cuentas bloqueadas.
- Comunicar a la Comisión de Vigilancia cualquier tipo de ingreso que se pueda realizar a la cuenta bloqueada, sin perjuicio de realizar la operación, lo que se hará a través de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.
- Comunicar a la Comisión de Vigilancia, por iniciativa propia, cualquier solicitud o petición que reciban en la que el ordenante, emisor, titular, beneficiario o destinatario sea una persona o entidad respecto a la que la Comisión de Vigilancia haya adoptado alguna medida, lo que se hará a través de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.
- Facilitar a la citada Comisión la información que ésta requiera para el ejercicio de sus competencias. Los requerimientos llegarán a través de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.
- No revelar ni al cliente ni a terceros que se ha transmitido información a la Comisión de Vigilancia.
Al igual que en la Ley 10/2010 el
Art. 23 exenciona de responsabilidad la comunicación por indicios o sistemática,
el Artículo 5 de la Ley 12/2003 exenciona de responsabilidad a las personas y
entidades obligadas, o a sus directivos o empleados, por el cumplimiento de las
obligaciones de congelación o bloqueo.
El cumplimiento de estas
obligaciones ha de quedar plasmado en los procedimientos internos, así como la
forma en que deben hacerse las comunicaciones a la Secretaría General del
Tesoro y Política Financiera.
Para facilitar estas comunicaciones, la Secretaría General del
Tesoro y Política Financiera ha puesto a disposición de los sujetos obligados
las siguientes vías:
- Teléfonos de Contacto: 902155050 / 917148336
- Correo electrónico: consdeuda@tesoro.mineco.es
- Procedimiento de llamada revertida desde la propia Secretaría General, al que se puede acceder mediante el siguiente link: http://www.tesoro.es/te-llamamos.
- Comunicación postal: Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, (Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales), Pº del Prado, 6, 28014 Madrid.
Secretaría General del Tesoro y Política Financiera:
Las tareas para poder ejecutar las
competencias derivadas de su condición de ‘autoridad nacional competente’ en
materia de sanciones y contramedidas financieras internacionales, son las
siguientes:
- Comunicar a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales y a la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, las congelaciones de fondos que se realizan en España.
- Determinar, a solicitud de los interesados o a través de los sujetos obligados depositarios de los fondos bloqueados, las exenciones a las congelaciones de fondos por las causas tasadas en los Reglamentos comunitarios (necesidad para sufragar gastos básicos, honorarios profesionales, etcétera).
- Gestionar las consultas de los sujetos obligados en los casos de homonimia.
Explicación de las exenciones
a la congelación de fondos por causas tasadas en los Reglamentos comunitarios:
Puesto que la Ley de
Enjuiciamiento Civil establece que hay bienes inembargables y en las causas tasadas en los Reglamentos
Comunitarios existen exenciones a las congelaciones de fondos (vg.: Reglamento
CE nº 2580/2001), corresponderá a la Secretaría General del Tesoro y Política
Financiera, a través de la Subdirección General de Inspección y Control de
Movimientos de Capitales determinar, a solicitud de la entidad depositaria de
aquellos, las exenciones a las congelaciones de los fondos. ( vg.: necesidad de
sufragar gastos básicos, honorarios profesionales, etc.)
El procedimiento para la
liberación de fondos o recursos económicos congelados o bloqueados, queda establecido
en el Art. 49 del Reglamento de la Ley 10/2010, y a él deben sujetarse los
sujetos obligados, a instancias del titular de los fondos o recursos económicos
congelados o bloqueados.
Explicación de la homonimia en
relación con las consultas:
Cuando una entidad detecta, en el
filtrado de las operaciones por las listas de sanciones, que el nombre de una
alerta coincide con el de alguna persona sometida a medidas de bloqueo, sin
perjuicio de la inmediata congelación de fondos, puede iniciar las gestiones
necesarias a fin de verificar si la identidad de la persona en cuestión
coincide o no con la de la persona sujeta a las medidas de bloqueo.
Para ello comunicará esta
petición confirmatoria a la Secretaría General del Tesoro. Ésta, solicitará información
adicional a la Guardia Civil, Policía Nacional y al Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación para tratar de confirmar los datos del cliente cuya identidad
coincide con alguna de las incluidas en las listas.
La Secretaría General del Tesoro
trasladará, al sujeto obligado consultante, la información aclaratoria recibida. Sobre esa base, el sujeto obligado será el
que tendrá que decidir, si procede o no el desbloqueo de fondos atendiendo a
los problemas de homonimia. Las respuestas de la Secretaría General del
Tesoro por consultas de homonimia, no tienen nada que ver con las respuestas sobre bloqueo o
desbloqueo de los fondos, puesto que esta última decisión corresponde a la
Comisión de Vigilancia de Actividades de
Financiación del Terrorismo. Solo servirán para que el sujeto obligado decida,
bajo su criterio, sobre la congelación o bloqueo provisional realizado, atendiendo sólo a la homonimia o similitud de
nombres.
EL SEPBLAC y la Ley 12/2003,
de 21 de mayo, de bloqueo de la financiación del terrorismo.
Las funciones de supervisión e inspección, que ya tiene
encomendadas el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de
Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC) por el Art. 47 de la Ley 10/2010,
el Art. 6 de la Ley 12/2003 las extiende a los sujetos obligados en relación
con el bloqueo de la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas
de destrucción masiva. Esta ampliación de funciones queda recogida en el Art.
42.3 de la Ley 10/2010 y en el Art. 67.1 del Reglamento.
El régimen sancionador derivado
de la supervisión e inspección está regulado en el Capítulo VIII de la Ley
10/2010, con la particularidad de que la competencia para proponer la
imposición de sanciones por la comisión de infracciones sobre congelación o
bloqueo, corresponde al Ministerio del Interior, y la competencia para
sancionar, al Consejo de Ministros.
Al constituir el SEPBLAC la
única Unidad de Inteligencia Financiera
en todo el territorio nacional, también debiera recibir de los sujetos obligados copia de las
comunicaciones que éstos envíen a la Secretaría General del Tesoro y Política
Financiera, en relación con la congelación y bloqueo de la financiación del
terrorismo y de la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, lo que además
de facilitar las funciones de inteligencia del Servicio Ejecutivo, será de
utilidad para el desarrollo de sus funciones de supervisión e inspección.
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