LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY 10/2010
Este artículo de la Ley 10/2010 fue
modificado por la Disposición final sexta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
El anterior artículo 42 se refería exclusivamente a las contramedidas
financieras internacionales y no existía
en la Ley algún artículo específico para las sanciones, por lo que el tratamiento operativo de estas últimas había que buscarlo analizando los
artículos 51.2 y 52.4 del Capítulo VIII.
En los artículos 51.2 y 52.4 se señalan como infracciones muy graves o
graves, dependiendo del dolo, el incumplimiento de la obligación de congelar
o bloquear los fondos, activos financieros o recursos económicos, o el incumplimiento de la prohibición de poner
fondos, activos financieros o recursos económicos a disposición de personas
físicas o jurídicas, entidades o grupos designados en los Reglamentos
comunitarios que establezcan medidas restrictivas específicas de conformidad
con los artículos 60, 301 o 308 del Tratado Constitutivo de la Comunidad
Europea.
También se señala como infracción grave el incumplimiento de las obligaciones de comunicación e información a las autoridades competentes
establecidas específicamente en los Reglamentos comunitarios.
El antiguo artículo 42, como he indicado, se centraba sólo en las
contramedidas financieras internacionales y en el efecto directo que tenían sobre
las mismas los reglamentos comunitarios, permitiendo al Consejo de Ministros, a
propuesta del actual Ministro de Economía y Competitividad, prohibir,
restringir o condicionar las transacciones económicas con Estados, entidades o
personas respecto de los que una organización, institución o grupo
internacional decidiera o recomendara la adopción de contramedidas financieras.
En el artículo 52.1, letra u) que también ha sido modificado, se
consideraba una infracción grave el incumplimiento de la obligación de aplicar
contramedidas financieras internacionales, en los términos del artículo 42.
Como puede observarse en la explicación dada, el tema de las sanciones y
contramedidas financieras internacionales en la anterior redacción de la Ley
estaba disperso y bastante confuso.
Con la nueva redacción del artículo 42 el legislador trata de aclarar un
poco esta materia mediante las
siguientes precisiones:
- En primer lugar menciona expresamente en el texto legal las sanciones financieras, mención que no aparecía en el texto anterior y cuyo concepto había de extraerse de la lectura de los Reglamentos comunitarios.
- Circunscribe las sanciones financieras a las personas físicas o jurídicas, y estarán limitadas a la prevención y supresión del terrorismo, la financiación del terrorismo, y la prevención, supresión y disrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva y de su financiación.
- Las sanciones financieras serán establecidas por las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, pero su aplicación se hará en los términos previstos por los reglamentos comunitarios o por acuerdos del Consejo de Ministros, adoptados a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad.
- Las contramedidas financieras internacionales las refiere sólo a los Estados (países terceros que supongan riesgos más elevados de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo o financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva).
- Especifica las contramedidas financieras que el Consejo de Ministros podría adoptar de forma autónoma, o en aplicación de decisiones o recomendaciones de organizaciones, instituciones o grupos internacionales.
Igualmente, con la modificación del Art. 52.1 letra u), se introduce como
infracción grave el incumplimiento de la obligación de aplicar sanciones o
contramedidas financieras internacionales en los términos del artículo 42,
permaneciendo también vigentes, dentro del régimen sancionador, los artículos
51.2 y 52.4 referidos a los Reglamentos comunitarios.
CONCRECIÓN PRÁCTICA DEL CUMPLIMIENTO DEL
NUEVO ARTÍCULO 42 DE LA LEY 10/2010
La identificación de las personas
físicas y jurídicas sujetas a sanciones financieras,
y el detalle de las contramedidas financieras que deban adoptarse contra
determinados Estados, constituye una
información complicada de obtener para la mayor parte de los sujetos obligados,
puesto que les obligaría a consultar fuentes diversas y de no muy fácil seguimiento, como son las resoluciones del
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, los Reglamentos comunitarios o aquellos
acuerdos del Consejo de Ministros que hicieran
referencia a las mismas.
Pero al contrario de lo sucedido con las personas con responsabilidad
pública, en donde la Administración dejó bajo la responsabilidad de los sujetos
obligados la identificación de los PRP’s, familiares y allegados, en la materia
de sanciones y contramedidas financieras internacionales, los sujetos obligados pueden informarse a través de la:
- Dirección General del Tesoro y Política Financiera, Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales
Y el resto de empresas que también puedan verse afectadas por las sanciones
en su actividad comercial, podrán informarse a través de la:
- Dirección General de Comercio e Inversiones, Subdirección General de Inversiones Exteriores
Centrándonos en el nuevo artículo
42 de la Ley 10/2010, y teniendo en cuenta también los artículos del régimen
sancionador que se refieren a las sanciones y contramedidas financieras, indico
que la forma de cumplimentación de las obligaciones derivadas de esta materia
no sufrirá ninguna modificación a como se venía haciendo hasta ahora según las
directrices impartidas en su día por la Dirección General del Tesoro y Política
Financiera, (Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de
Capitales); estas directrices pueden ser consultadas en la Web del Tesoro
Público, en su sección de prevención del blanqueo y movimiento de efectivo.
Esta materia será completada próximamente por el nuevo Reglamento de la
Ley 10/2010, mediante los artículos, 47, 48 y 49 de la Sección 2ª de su Capítulo
V dedicado a Otras disposiciones. (Nota: Esta materia ya ha sido completada por el nuevo Reglamento a través de los Art. 47,48 y 49)
Con la referencia documental que he indicado, paso seguidamente a
concretar, de forma práctica, el cumplimiento de nuevo artículo 42 de la Ley
10/2010.
Para que los sujetos obligados puedan cumplir con las sanciones y
contramedidas financieras, en primer lugar deben averiguar a quienes tendrán
que aplicarlas, para lo que deberán consultar
si las personas físicas o jurídicas con las que quieren mantener relaciones
de negocio u operaciones ocasionales están o no, en una lista de sanciones que publica la Unión
Europea. Esta lista puede ser
descargada a través del website:
La lista de sanciones se genera en una base de datos única que
está alimentada por la Comisión Europea y la Federación Bancaria Europea.
La creación y publicación de este listado tiene su fundamento jurídico en
los siguientes Reglamentos comunitarios:
- Reglamento 2580/2001, que permite la creación de listas de personas físicas y de organizaciones como anexos a este Reglamento por decisión del Consejo.
- Reglamento 881/2002 (anteriormente 467/2001), que permite a la Comisión europea cumplir con las orientaciones del Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, contra la red Al-Qaida y sus ramificaciones.
Las contramedidas financieras que hasta esta fecha están vigentes en
España, derivan de varios Reglamentos comunitarios, aunque varios de ellos serán próximamente derogados tras los
nuevos acuerdos de la Unión Europea
sobre Irán.
En la página Web del Tesoro Público, pueden ser analizadas:
- Las medidas restrictivas relativas a Irán: Inmovilización de fondos y autorizaciones/notificaciones de transferencias, del Ministerio de Economía y Competitividad, así como su justificación jurídica mediante diversos Reglamentos y una Resoluciones del Consejo de Ministros sobre su aplicación.
- Las medidas de inmovilización de capitales y recursos económicos de determinadas personas, adoptadas en vista de la situación de Libia, junto con los Reglamentos de la Unión Europea que las justifican jurídicamente, así como las instrucciones sobre la forma en que tienen que proceder los sujetos obligados que deban cumplimentarlas.
Los sujetos obligados que tienen presencia internacional, como
pueden ser las entidades financieras, también suelen consultar otros listados de sanciones financieras
distintos del europeo. Especialmente importante para ellas es la lista
OFAC del Tesoro de EE.UU.
Tanto la lista de Unión Europea
como la lista OFAC del Tesoro de los EE.UU., incluyen los datos y filiación de
personas físicas, así como los datos de determinadas empresas, y no son
estáticas en el tiempo sino que, al contrario, son muy dinámicas, especialmente la lista OFAC del Tesoro de
EE.UU, que puede cambiar varias veces al día, por lo que resulta fundamental
actualizarla por lo menos cada 24 horas.
Como puede intuirse, estos listados de sanciones, aunque públicos
y gratuitos en su descarga, son dificultosos de consultar si los sujetos
obligados no disponen para ello de alguna herramienta informática que
facilite el trabajo de renovación de contenidos, ordenación de la información
que contienen y eliminación de los falsos positivos que pudiera generar su
tratamiento.
Es por ello, por lo que muchas
entidades financieras han creado herramientas o las contratan de forma externa
para este cometido. Estas herramientas también permiten justificar ante el
Organismo Supervisor, mediante los rastros informáticos que dejan, si los
sujetos obligados que las utilizan han cumplido con el filtro obligatorio de los
listados de sanciones financieras.
Este filtro ha de formar parte del proceso de identificación formal de los
clientes, y así debe establecerse por los sujetos obligados en sus políticas de admisión de clientes.
Aunque ya existen muchas empresas que ofrecen este servicio a aquellos clientes
que no tienen una plataforma tecnológica propia, nuestra Asociación ha puesto a
disposición de sus asociados y de aquellos otros sujetos obligados que lo
deseen, un servicio denominado IDCONFIRMA a través de su empresa tecnológica
Soluciones Confirma, que posee un Módulo
de consulta a las listas de sanciones. Este módulo tiene como motor la plataforma
SIOPEIA AML del Grupo AIA con la que trabajan bastantes entidades del sector
financiero. Se puede obtener más información de este servicio en www.solucionesconfirma.es.
En el caso de que se produzcan resultados positivos tras las consultas a
la lista de sanciones de la Unión Europea, los sujetos obligados afectados habrán
de atenerse a las siguientes medidas que
les vienen especificadas de forma indirecta en el Art. 51.2 y en el Art. 52.4
de la Ley 10/2010:
- Obligación de congelar o bloquear los fondos, activos financieros o recursos económicos de las personas físicas o jurídicas, entidades o grupos identificados a través de la lista de sanciones.
- Prohibición de poner fondos, activos financieros o recursos económicos a disposición de personas físicas o jurídicas, entidades o grupos identificados a través de las listas de sanciones.
- Obligación de comunicación e información a las autoridades competentes establecidas específicamente en los Reglamentos comunitarios.
En el caso de España, las autoridades competentes establecidas
específicamente en los Reglamentos comunitarios son las siguientes:
Dirección
General de Comercio e Inversiones
Subdirección General de Inversiones
Exteriores
Ministerio de Economía
Paseo de la Castellana, 162
E-28046 Madrid
Tel.: (00-34) 91 349 39 83
Fax: (00-34) 91 349 35 62
Dirección
General del Tesoro y Política Financiera
Subdirección General de Inspección y Control
de Movimientos de Capitales
Ministerio de Economía
Paseo del Prado, 6
E-28014 Madrid
Tel.: (00-34) 91 209 95 11
Fax: (00-34) 91 209 96 56
Son tres las acciones que deben realizar, por tanto, los sujetos obligados cuando surjan alertas
por inclusión en lista de sanciones:
Primera: Bloqueo y congelación de activos, conforme a
lo establecido en la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de bloqueo de la financiación
del terrorismo.
Segunda: Abstención de ejecución, conforme a lo
establecido en el Art. 19 de la Ley 10/2010.
Tercera: Comunicación al SEPBLAC, conforme a lo
establecido en el Art. 18 (comunicación por indicios) de la Ley 10/2010, e información
a la Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de
Capitales, conforme se establece en el Art. 52.4.c) de la Ley 10/2010.
El bloqueo y congelación de activos significa impedir cualquier
movimiento, transferencia, alteración, utilización o transacción de fondos que
pudiera dar lugar a un cambio de volumen, importe, localización, propiedad,
posesión, naturaleza o destino de estos fondos, o cualquier otro cambio que
pudiera facilitar la utilización de los mismos, incluida la gestión de la
cartera de valores.
La abstención de ejecución significa la prohibición de poner a
disposición de estas personas físicas, entidades o grupos, fondos, activos
financieros o recursos económicos, según los criterios especificados en el Art.
19 de la Ley 10/2010, y cumpliendo con el Art.24 de la misma Ley que trata de
la prohibición de revelación.
La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, colabora y orienta a las instituciones
financieras en la efectiva aplicación de las medidas de congelación y bloqueo
de activos, en los casos en que éstas requirieran información sobre algún cliente que aparezca
en las listas de sanciones, y hubiesen dudas sobre si se corresponde con la
identidad de la persona sujeta a las medidas de congelación y bloqueo.
Esta ayuda será solicitada a la Subdirección
General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales, que es la
autoridad nacional competente, a través de los contactos que están establecidos para esta finalidad y que conocen los
órganos de control interno de prevención
del blanqueo, sin que las entidades financieras consultantes dejen de proceder respecto
de la congelación y bloqueo provisional
de los activos de los clientes cuya identidad aparece en el listado de
sanciones. La congelación y bloqueo
deberá hacerse en la forma que
establecerá el nuevo Reglamento, que
posiblemente no variará respecto al borrador. (Nota: Ha de hacerse conforme a lo establecido por el nuevo Reglamento en los Art. 48 y 49)
Tras la solicitud de ayuda, la Subdirección
General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales se encargaría de confirmar
los datos aportados por las entidades financieras a través de las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil
y del Ministerio de Asuntos Exteriores y
Cooperación, trasladando la información aclaratoria recibida en el caso de que hubiese podido obtenerse, a las entidades
financieras interesadas para que estas decidan, sobre esa base, si procede o no
el desbloqueo de los activos.
En los Reglamentos comunitarios
que regulan esta materia existen exenciones al bloqueo de determinados activos
por causas muy tasadas, como por ejemplo, necesidad de sufragar gastos básicos,
honorarios profesionales, etc.; en estos supuestos los sujetos obligados podrán
consultar con la Dirección General del Tesoro estas exenciones, mediante
el procedimiento que se indicará en el nuevo Reglamento, que no variará posiblemente
del que aparece en el borrador del mismo.
Toda la información generada para
el bloqueo de activos, deberá ser comunicada al SEPBLAC en cumplimiento de las obligaciones
de comunicación, y también a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera
(Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales),
quien la traspasará a la Comisión Europea y ésta a su vez, la comunicará al
Comité 1267 de Naciones Unidas para que la valore y utilice para futuras
actuaciones.
Cuando se publique el nuevo
Reglamento, los sujetos obligados contarán con unas directrices más precisas sobre los
siguientes aspectos relativos a las
sanciones y contramedidas financieras internacionales:
- Autorización de transferencias de fondos
- Congelación o bloqueo de fondos o recursos económicos
- Liberación de fondos o recursos económicos congelados o bloqueados
Mientras tanto, el borrador del
Reglamento podría servir de guía sobre la mejor forma de actuar en relación con
los temas señalados.
Para finalizar sólo añadiría lo
siguiente:
Como las contramedidas
financieras, según el nuevo Art. 42 de la Ley 10/2010, se imponen a países
terceros que supongan riesgos más elevados de blanqueo de capitales,
financiación del terrorismo o financiación de la proliferación de armas de
destrucción masiva, éstas tendrán que ser especificadas por el Consejo de
Ministros en cada supuesto, de entre las
que aparecen en el Art. 42.2 de la Ley 10/2010.
Cuando se impongan contramedidas,
los sujetos obligados conocerán de su detalle a través de los medios de
difusión de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por lo que
podrán planificarlas de forma adecuada en
sus plataformas tecnológicas y en sus sistemas de control interno, cumpliendo
así con la legislación vigente.
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