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jueves, 23 de enero de 2014

Artículo 42. Sanciones y contramedidas financieras internacionales



LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY 10/2010

Este artículo de la Ley 10/2010 fue modificado por la Disposición final sexta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

El anterior artículo 42 se refería exclusivamente a las contramedidas financieras internacionales y  no existía en la Ley algún artículo específico para las sanciones, por  lo que el tratamiento operativo de  estas últimas había que buscarlo analizando los artículos 51.2 y 52.4 del Capítulo VIII.

En los artículos 51.2 y 52.4 se señalan como infracciones muy graves o graves, dependiendo del dolo, el incumplimiento de la obligación de congelar o bloquear los fondos, activos financieros o recursos económicos,  o el incumplimiento de la prohibición de poner fondos, activos financieros o recursos económicos a disposición de personas físicas o jurídicas, entidades o grupos designados en los Reglamentos comunitarios que establezcan medidas restrictivas específicas de conformidad con los artículos 60, 301 o 308 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

También se señala como infracción grave el incumplimiento de las obligaciones de comunicación e información a las autoridades competentes establecidas específicamente en los Reglamentos comunitarios.

El antiguo artículo 42, como he indicado, se centraba sólo en las contramedidas financieras internacionales y en el efecto directo que tenían sobre las mismas los reglamentos comunitarios, permitiendo al Consejo de Ministros, a propuesta del actual Ministro de Economía y Competitividad, prohibir, restringir o condicionar las transacciones económicas con Estados, entidades o personas respecto de los que una organización, institución o grupo internacional decidiera o recomendara la adopción de contramedidas financieras.

En el artículo 52.1, letra u) que también ha sido modificado, se consideraba una infracción grave el incumplimiento de la obligación de aplicar contramedidas financieras internacionales, en los términos del artículo 42.

Como puede observarse en la explicación dada, el tema de las sanciones y contramedidas financieras internacionales en la anterior redacción de la Ley estaba disperso y bastante confuso.

Con la nueva redacción del artículo 42 el legislador trata de aclarar un poco esta  materia mediante las siguientes precisiones:
  1. En primer lugar menciona  expresamente en el texto legal  las sanciones financieras, mención que no aparecía en el texto anterior y cuyo concepto  había de extraerse de la lectura de los Reglamentos comunitarios.
  2. Circunscribe las sanciones financieras a las personas físicas o jurídicas, y estarán limitadas a la prevención y supresión del terrorismo, la financiación del terrorismo, y la prevención, supresión y disrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva y de su financiación. 
  3. Las sanciones financieras serán establecidas por las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, pero su aplicación se hará en los términos previstos por los reglamentos comunitarios o por acuerdos del Consejo de Ministros, adoptados a propuesta  del Ministro de Economía y Competitividad.
  4. Las contramedidas financieras internacionales las refiere  sólo a los Estados (países terceros que supongan riesgos más elevados de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo o financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva).
  5. Especifica las contramedidas financieras que el Consejo de Ministros podría adoptar de forma autónoma, o en aplicación de decisiones o recomendaciones de organizaciones, instituciones o grupos internacionales.
Igualmente, con la modificación del Art. 52.1 letra u), se introduce como infracción grave el incumplimiento de la obligación de aplicar sanciones o contramedidas financieras internacionales en los términos del artículo 42, permaneciendo también vigentes, dentro del régimen sancionador, los artículos 51.2 y 52.4 referidos a los Reglamentos comunitarios.


CONCRECIÓN PRÁCTICA DEL CUMPLIMIENTO DEL NUEVO ARTÍCULO 42 DE LA LEY 10/2010

La identificación  de las personas físicas y jurídicas sujetas a  sanciones financieras, y el detalle de las contramedidas financieras que deban adoptarse contra determinados Estados,  constituye una información complicada de obtener para la mayor parte de los sujetos obligados, puesto que les obligaría a consultar fuentes diversas y de no muy fácil  seguimiento, como son las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, los Reglamentos comunitarios o aquellos  acuerdos del Consejo de Ministros que hicieran referencia a las mismas.

Pero al contrario de lo sucedido con las personas con responsabilidad pública, en donde la Administración dejó bajo la responsabilidad de los sujetos obligados la identificación de los PRP’s, familiares y allegados, en la materia de sanciones y contramedidas financieras internacionales,  los sujetos obligados  pueden informarse a través de la:
  • Dirección General del Tesoro y Política Financiera, Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales

Y el resto de empresas que también puedan verse afectadas por las sanciones en su actividad comercial, podrán informarse a través de la:
  • Dirección General de Comercio e Inversiones, Subdirección General de Inversiones Exteriores


Centrándonos en el  nuevo artículo 42 de la Ley 10/2010, y teniendo en cuenta también los artículos del régimen sancionador que se refieren a las sanciones y contramedidas financieras, indico que la forma de cumplimentación de las obligaciones derivadas de esta materia no sufrirá ninguna modificación a como se venía haciendo hasta ahora según las directrices impartidas en su día por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, (Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales); estas directrices pueden ser consultadas en la Web del Tesoro Público, en su sección de prevención del blanqueo y movimiento de efectivo.

Esta materia será completada próximamente por el nuevo Reglamento de la Ley 10/2010, mediante los artículos, 47, 48 y 49 de la Sección 2ª de su Capítulo V dedicado a Otras disposiciones. (Nota: Esta materia ya ha sido completada por el nuevo Reglamento a través de los Art. 47,48 y 49)

Con la referencia documental que he indicado, paso seguidamente a concretar, de forma práctica, el cumplimiento de nuevo artículo 42 de la Ley 10/2010.

Para que los sujetos obligados puedan cumplir con las sanciones y contramedidas financieras, en primer lugar deben averiguar a quienes tendrán que aplicarlas, para lo que deberán consultar  si las personas físicas o jurídicas con las que quieren mantener relaciones de negocio u operaciones ocasionales  están o no,  en una lista de sanciones que publica la Unión Europea. Esta lista  puede ser descargada a través del  website:


La lista de sanciones se genera en una base de datos única que está alimentada por la Comisión Europea y la Federación Bancaria Europea.  

La creación y publicación de este listado tiene su fundamento jurídico en los siguientes Reglamentos comunitarios:

  • Reglamento 2580/2001, que permite la creación de listas de personas físicas y de organizaciones como anexos a este Reglamento por decisión del Consejo.
  • Reglamento 881/2002 (anteriormente 467/2001), que permite a la Comisión europea cumplir con las orientaciones del Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, contra la red Al-Qaida y sus ramificaciones.
Las contramedidas financieras que hasta esta fecha están vigentes en España, derivan de varios Reglamentos comunitarios, aunque varios  de ellos serán próximamente derogados tras los nuevos acuerdos  de la Unión Europea sobre Irán.

En la página Web del Tesoro Público, pueden ser analizadas:
  1. Las medidas restrictivas relativas a Irán: Inmovilización de fondos y autorizaciones/notificaciones de transferencias, del Ministerio de Economía y Competitividad, así como su justificación jurídica mediante diversos Reglamentos y una Resoluciones del Consejo de Ministros sobre su aplicación.
  2. Las medidas de inmovilización de capitales y recursos económicos de determinadas personas, adoptadas en vista de la situación de Libia, junto con los Reglamentos de la Unión Europea que las justifican jurídicamente, así como las instrucciones sobre la forma en que tienen que proceder los sujetos obligados que deban cumplimentarlas.

Los sujetos obligados que tienen presencia internacional, como pueden ser las entidades financieras, también suelen consultar  otros listados de sanciones financieras distintos del europeo. Especialmente importante para ellas es la  lista OFAC del Tesoro de EE.UU.

Tanto la lista de Unión Europea como la lista OFAC del Tesoro de los EE.UU., incluyen los datos y filiación de personas físicas, así como los datos de determinadas empresas, y no son estáticas en el tiempo sino que, al contrario, son muy dinámicas,  especialmente la lista OFAC del Tesoro de EE.UU, que puede cambiar varias veces al día, por lo que resulta fundamental actualizarla por lo menos cada 24 horas.

Como puede intuirse, estos listados de sanciones, aunque públicos y gratuitos en su descarga, son dificultosos de consultar si los sujetos obligados no disponen para ello de alguna herramienta informática  que facilite el trabajo de renovación de contenidos, ordenación de la información que contienen y eliminación de los falsos positivos que pudiera generar su tratamiento.

Es por ello, por lo que muchas entidades financieras han creado herramientas o las contratan de forma externa para este cometido. Estas herramientas también permiten justificar ante el Organismo Supervisor, mediante los rastros informáticos que dejan, si los sujetos obligados que las utilizan han cumplido con el filtro obligatorio de los listados de sanciones financieras.

Este filtro ha de formar parte  del proceso de identificación formal de los clientes,  y así debe establecerse por los sujetos obligados en sus  políticas de admisión de clientes.

Aunque ya existen muchas empresas que ofrecen este servicio a aquellos clientes que no tienen una plataforma tecnológica propia, nuestra Asociación ha puesto a disposición de sus asociados y de aquellos otros sujetos obligados que lo deseen, un servicio denominado IDCONFIRMA a través de su empresa tecnológica Soluciones Confirma,  que posee un Módulo de consulta a las listas de sanciones. Este módulo tiene como motor la plataforma SIOPEIA AML del Grupo AIA con la que trabajan bastantes entidades del sector financiero. Se puede obtener más información de este servicio en www.solucionesconfirma.es.

En el caso de que se produzcan resultados positivos tras las consultas a la lista de sanciones de la Unión Europea, los sujetos obligados afectados habrán de  atenerse a las siguientes medidas que les vienen especificadas de forma indirecta en el Art. 51.2 y en el Art. 52.4 de la Ley 10/2010:
  1. Obligación de congelar o bloquear los fondos, activos financieros o recursos económicos de las personas físicas o jurídicas, entidades o grupos identificados a través de la lista de sanciones.
  2. Prohibición de poner fondos, activos financieros o recursos económicos a disposición de personas físicas o jurídicas, entidades o grupos identificados a través de las listas de sanciones.
  3. Obligación de comunicación e información a las autoridades competentes establecidas específicamente en los Reglamentos comunitarios.


En el caso de España, las autoridades competentes establecidas específicamente en los Reglamentos comunitarios son las siguientes:

Dirección General de Comercio e Inversiones
Subdirección General de Inversiones Exteriores
Ministerio de Economía
Paseo de la Castellana, 162
E-28046 Madrid
Tel.: (00-34) 91 349 39 83
Fax: (00-34) 91 349 35 62

Dirección General del Tesoro y Política Financiera
Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales
Ministerio de Economía
Paseo del Prado, 6
E-28014 Madrid
Tel.: (00-34) 91 209 95 11
Fax: (00-34) 91 209 96 56

Son tres las acciones que deben realizar, por tanto,  los sujetos obligados cuando surjan alertas por inclusión en lista de sanciones:

Primera: Bloqueo y congelación de activos, conforme a lo establecido en la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de bloqueo de la financiación del terrorismo.

Segunda: Abstención de ejecución, conforme a lo establecido en el Art. 19 de la Ley 10/2010.

Tercera: Comunicación al SEPBLAC, conforme a lo establecido en el Art. 18 (comunicación por indicios) de la Ley 10/2010,  e información  a la Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales, conforme se establece en el Art. 52.4.c) de la Ley 10/2010.

El bloqueo y congelación de activos significa impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización o transacción de fondos que pudiera dar lugar a un cambio de volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de estos fondos, o cualquier otro cambio que pudiera facilitar la utilización de los mismos, incluida la gestión de la cartera de valores.

La abstención de ejecución significa la prohibición de poner a disposición de estas personas físicas, entidades o grupos, fondos, activos financieros o recursos económicos, según los criterios especificados en el Art. 19 de la Ley 10/2010, y cumpliendo con el Art.24 de la misma Ley que trata de la prohibición de revelación.

La Dirección General del Tesoro y Política Financiera,  colabora y orienta a las instituciones financieras en la efectiva aplicación de las medidas de congelación y bloqueo de activos, en los casos en que éstas requirieran  información sobre algún cliente que aparezca en las listas de sanciones, y hubiesen dudas sobre si se corresponde con la identidad de la persona sujeta a las medidas de congelación y bloqueo.

Esta ayuda será solicitada a la Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales, que es la autoridad nacional competente, a través de los contactos que están establecidos para esta finalidad y que conocen  los  órganos de control interno de prevención del blanqueo, sin que las entidades financieras consultantes dejen de proceder respecto de la congelación y bloqueo provisional  de los activos de los clientes cuya identidad aparece en el listado de sanciones. La congelación y bloqueo  deberá hacerse en  la forma que establecerá  el nuevo Reglamento, que posiblemente no variará respecto al borrador. (Nota: Ha de hacerse conforme a lo establecido por el nuevo Reglamento en los Art. 48 y 49)

Tras la solicitud de ayuda, la Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales se encargaría de confirmar los datos aportados por las entidades financieras a través de las  Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil y del  Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, trasladando la información aclaratoria recibida en el caso de que  hubiese podido obtenerse, a las entidades financieras interesadas para que estas decidan, sobre esa base, si procede o no el desbloqueo de los activos.

En los Reglamentos comunitarios que regulan esta materia existen exenciones al bloqueo de determinados activos por causas muy tasadas, como por ejemplo, necesidad de sufragar gastos básicos, honorarios profesionales, etc.; en estos supuestos los sujetos obligados podrán consultar  con la Dirección General del Tesoro estas exenciones, mediante el procedimiento que se indicará en el nuevo Reglamento, que no variará posiblemente del que aparece en el borrador del mismo.

Toda la información generada para el bloqueo de activos, deberá ser comunicada  al SEPBLAC en cumplimiento de las obligaciones de comunicación, y también a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera (Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales), quien la traspasará a la Comisión Europea y ésta a su vez, la comunicará al Comité 1267 de Naciones Unidas para que la valore y utilice para futuras actuaciones.

Cuando se publique el nuevo Reglamento, los sujetos obligados contarán  con unas directrices más precisas sobre los siguientes aspectos relativos a las  sanciones y contramedidas financieras internacionales:
  • Autorización de transferencias de fondos
  • Congelación o bloqueo de fondos o recursos económicos
  • Liberación de fondos o recursos económicos congelados o bloqueados
(Nota: Las directrices del nuevo Reglamento están en los Art. 48 y 49 del mismo)

Mientras tanto, el borrador del Reglamento podría servir de guía sobre la mejor forma de actuar en relación con los temas señalados.

Para finalizar sólo añadiría lo siguiente:

Como las contramedidas financieras, según el nuevo Art. 42 de la Ley 10/2010, se imponen a países terceros que supongan riesgos más elevados de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo o financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, éstas tendrán que ser especificadas por el Consejo de Ministros en cada supuesto,  de entre las que aparecen en el Art. 42.2 de la Ley 10/2010.

Cuando se impongan contramedidas, los sujetos obligados conocerán de su detalle a través de los medios de difusión de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por lo que podrán planificarlas  de forma adecuada en sus plataformas tecnológicas y en sus sistemas de control interno, cumpliendo así con la legislación vigente.