Blog del SISO

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lunes, 20 de enero de 2014

Apartado 6 del artículo 7 de la Ley 10/2010

MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY 10/2010

La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su Disposición final secta modifica la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Entre estas modificaciones está el añadido de un apartado 6 al artículo 7 de la Ley, relativo a la aplicación de las medidas de diligencia debida, que dice lo siguiente:

“Reglamentariamente podrá autorizarse la no aplicación de todas o algunas de las medidas de diligencia debida o de conservación de documentos en relación con aquellas operaciones ocasionales que no excedan de un umbral cuantitativo, bien singular, bien acumulado por períodos temporales.”

Según este nuevo apartado de la Ley 10/2010, el Reglamento podría autorizar la no aplicación de “todas” o “algunas” medidas de diligencia debida en relación con aquellas operaciones ocasionales que no excedan de un umbral cuantitativo, bien singular, bien acumulado por períodos temporales, lo que resulta del todo imposible de cumplir para la identificación formal por la propia redacción del apartado.

La razón justificativa de la imposibilidad de que en el Reglamento se pueda autorizar la no aplicación de “todas” las medidas de diligencia debida está implícita en la redacción del propio apartado 6, que exige a los sujetos obligados controlar el umbral cuantitativo singular o acumulado que reglamentariamente se imponga para esta exención en las operaciones ocasionales.

Difícilmente un sujeto obligado podrá controlar un umbral cuantitativo acumulado de alguien que no tenga identificado desde la primera operación ocasional, puesto que los sistemas informáticos necesitarán de la identificación para poder controlar la acumulación cuantitativa que imponga el umbral.

La inclusión de este apartado 6 en el artículo 7 de la Ley 10/2010, posiblemente se ha hecho para tratar de salvar una pequeña parte del anterior contenido del Artículo 10, que  ha sido modificado por completo.

En la anterior redacción del artículo 10 existía un apartado 3 que autorizaba al Reglamento a autorizar la no aplicación de “todas” o “algunas” de las medidas de diligencia debida en relación con aquellas operaciones que no excedieran  de un umbral cuantitativo, bien singular, bien acumulado por períodos temporales, que con carácter general no superara los 1.000 euros, por lo que el legislador optó por salvaguardar esta potestad reglamentaria introduciendo el nuevo apartado 6 en el artículo 7 que estamos analizando. Con esta nueva redacción queda aún más  ampliada  la capacidad reglamentaria porque deja indeterminado el límite del umbral, cuando en la antigua redacción este límite estaba fijado en los 1.000 euros.

Conviene señalar también, que en el borrador del Reglamento que se dio a conocer oficialmente para el trámite de audiencia pública, se introdujo en el Art. 4 dedicado a la identificación formal un apartado 1, que resultará imposible de cumplir con la nueva redacción del apartado 6 del artículo 7 de la Ley, pero que, curiosamente,  también resultaba imposible de cumplir con la antigua redacción del apartado 3 del artículo 10, puesto que en ambos textos legales se especifica y se especificaba, la obligación de controlar el umbral cuantitativo, de forma singular y de forma acumulada, lo que en cualquier caso resulta imposible cumplir en la forma “acumulada”, si previamente no existe la identificación formal.

El apartado 1 del artículo 4 del borrador del Reglamento dice lo siguiente:

“Los sujetos obligados identificarán y comprobarán, mediante documentos fehacientes, la identidad de cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones ocasionales cuyo importe sea igual o superior a 1.000 euros, con excepción de las operaciones de envío de dinero y gestión de transferencias, donde no será aplicable umbral alguno para la identificación”

Ateniéndonos a la literalidad, tanto del nuevo apartado 6 del artículo 7 de la actual Ley 10/2010, como del apartado 3 del artículo 10 de la anterior redacción, el apartado 1 del artículo 4 del borrador del nuevo Reglamento no podría haberse aplicado a las operaciones ocasionales por importe inferior a los 1.000 euros, puesto que en ambos supuestos la Ley exigía y exige a los sujetos obligados  controlar las operaciones “acumuladas”, lo que resultará totalmente imposible sin la identificación formal.

Este mismo criterio  afectaría también a la interpretación de la segunda parte del apartado 6 del artículo 7 de la actual Ley 10/2010, en donde se autoriza a que,  reglamentariamente pueda no exigirse la conservación de documentos en relación con aquellas operaciones ocasionales que no excedan de un umbral cuantitativo, bien singular, bien acumulado por períodos temporales, puesto que, según este criterio,  quedarían excluidos de esta potestad reglamentaria los documentos de identificación.

Si los criterios expuestos anteriormente fuesen los realmente ajustados a derecho, en la conservación de los documentos de identificación sólo existiría la exención que aparece en el apartado 2 del Art. 26 del borrador de nuevo Reglamento que, de aprobarse en la redacción que conocemos, permitirá a los sujetos obligados que no pasasen de determinados umbrales, conservar las copias físicas de los documentos de identificación, sin necesidad de que éstas tuvieran que ser almacenadas en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos.

Considero que  la Ley 10/2010 imposibilita a que en el nuevo Reglamento se pueda  exencionar a los sujetos obligados de la obligación de la identificación formal en ningún supuesto, ni siquiera en las operaciones sin riesgo que no superen los 1.000 euros, puesto que según está redactado el apartado 6 del artículo 7, éstos tendrán que controlar siempre la  acumulación cuantitativa del umbral,  y para este control  será precisa la identificación.

Fabián Zambrano Viedma

Responsable del Servicio de Información de los Sujetos Obligados de ASNEF (SISO)