MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY 10/2010
La Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
en su Disposición final secta modifica la Ley 10/2010, de 28 de abril, de
prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
Entre estas modificaciones está
el añadido de un apartado 6 al artículo 7 de la Ley, relativo a la aplicación
de las medidas de diligencia debida, que dice lo siguiente:
“Reglamentariamente podrá autorizarse la no aplicación de todas o
algunas de las medidas de diligencia debida o de conservación de documentos en
relación con aquellas operaciones ocasionales que no excedan de un umbral
cuantitativo, bien singular, bien acumulado por períodos temporales.”
Según este nuevo apartado de la
Ley 10/2010, el Reglamento podría autorizar la no aplicación de “todas” o “algunas”
medidas de diligencia debida en relación con aquellas operaciones ocasionales
que no excedan de un umbral cuantitativo, bien singular, bien acumulado por
períodos temporales, lo que resulta del todo imposible de cumplir para la
identificación formal por la propia redacción del apartado.
La razón justificativa de la
imposibilidad de que en el Reglamento se pueda autorizar la no aplicación de
“todas” las medidas de diligencia debida está implícita en la redacción del
propio apartado 6, que exige a los sujetos obligados controlar el umbral
cuantitativo singular o acumulado que reglamentariamente se imponga para esta
exención en las operaciones ocasionales.
Difícilmente un sujeto obligado
podrá controlar un umbral cuantitativo acumulado de alguien que no tenga
identificado desde la primera operación ocasional, puesto que los sistemas
informáticos necesitarán de la identificación para poder controlar la
acumulación cuantitativa que imponga el umbral.
La inclusión de este apartado 6
en el artículo 7 de la Ley 10/2010, posiblemente se ha hecho para tratar de
salvar una pequeña parte del anterior contenido del Artículo 10, que ha sido modificado por completo.
En la anterior redacción del
artículo 10 existía un apartado 3 que autorizaba al Reglamento a autorizar la
no aplicación de “todas” o “algunas” de las medidas de diligencia debida en
relación con aquellas operaciones que no excedieran de un umbral cuantitativo, bien singular,
bien acumulado por períodos temporales, que con carácter general no superara
los 1.000 euros, por lo que el legislador optó por salvaguardar esta potestad
reglamentaria introduciendo el nuevo apartado 6 en el artículo 7 que estamos
analizando. Con esta nueva redacción queda aún más ampliada la capacidad reglamentaria porque deja
indeterminado el límite del umbral, cuando en la antigua redacción este límite
estaba fijado en los 1.000 euros.
Conviene señalar también, que en
el borrador del Reglamento que se dio a conocer oficialmente para el trámite de
audiencia pública, se introdujo en el Art. 4 dedicado a la identificación
formal un apartado 1, que resultará imposible de cumplir con la nueva redacción
del apartado 6 del artículo 7 de la Ley, pero que, curiosamente, también resultaba imposible de cumplir con la
antigua redacción del apartado 3 del artículo 10, puesto que en ambos textos
legales se especifica y se especificaba, la obligación de controlar el umbral
cuantitativo, de forma singular y de forma acumulada, lo que en cualquier caso
resulta imposible cumplir en la forma “acumulada”, si previamente no existe la identificación
formal.
El apartado 1 del artículo 4 del
borrador del Reglamento dice lo siguiente:
“Los sujetos obligados identificarán y comprobarán, mediante documentos
fehacientes, la identidad de cuantas personas físicas o jurídicas pretendan
establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones
ocasionales cuyo importe sea igual o superior a 1.000 euros, con excepción de
las operaciones de envío de dinero y gestión de transferencias, donde no será
aplicable umbral alguno para la identificación”
Ateniéndonos a la literalidad,
tanto del nuevo apartado 6 del artículo 7 de la actual Ley 10/2010, como del
apartado 3 del artículo 10 de la anterior redacción, el apartado 1 del artículo
4 del borrador del nuevo Reglamento no podría haberse aplicado a las
operaciones ocasionales por importe inferior a los 1.000 euros, puesto que en
ambos supuestos la Ley exigía y exige a los sujetos obligados controlar las operaciones “acumuladas”, lo que
resultará totalmente imposible sin la identificación formal.
Este mismo criterio afectaría también a la interpretación de la
segunda parte del apartado 6 del artículo 7 de la actual Ley 10/2010, en donde
se autoriza a que, reglamentariamente
pueda no exigirse la conservación de documentos en relación con aquellas
operaciones ocasionales que no excedan de un umbral cuantitativo, bien
singular, bien acumulado por períodos temporales, puesto que, según este
criterio, quedarían excluidos de esta
potestad reglamentaria los documentos de identificación.
Si los criterios expuestos
anteriormente fuesen los realmente ajustados a derecho, en la conservación de
los documentos de identificación sólo existiría la exención que aparece en el apartado
2 del Art. 26 del borrador de nuevo Reglamento que, de aprobarse en la
redacción que conocemos, permitirá a los sujetos obligados que no pasasen de determinados
umbrales, conservar las copias físicas de los documentos de identificación, sin
necesidad de que éstas tuvieran que ser almacenadas en soportes ópticos,
magnéticos o electrónicos.
Considero que la Ley 10/2010 imposibilita a que en el nuevo
Reglamento se pueda exencionar a los
sujetos obligados de la obligación de la identificación formal en ningún
supuesto, ni siquiera en las operaciones sin riesgo que no superen los 1.000
euros, puesto que según está redactado el apartado 6 del artículo 7, éstos tendrán
que controlar siempre la acumulación
cuantitativa del umbral, y para este
control será precisa la identificación.
Fabián Zambrano Viedma
Responsable del Servicio de Información de los Sujetos
Obligados de ASNEF (SISO)