La Ley 10/2010, de 28 de abril,
de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, traspuso
las Directivas 2005/60/CE, y 2006/70/CE, así como otras normativas europeas
relacionadas con la materia, y unificó los regímenes de prevención del blanqueo
de capitales y de financiación del terrorismo que, hasta ese momento estaban dispersos en España en dos leyes
independientes, la 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de
prevención del capitales, y la 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo
de la financiación del terrorismo, que con la entrada en vigor de la Ley
10/2010 quedó modificada en su articulado, y pasó a denominarse Ley 12/2003, de 21 de mayo, de bloqueo de
la financiación del terrorismo.
Aunque en la Ley 10/2010 una gran
parte de las medidas de diligencia debida, de las obligaciones de información y
de las medidas de control interno están diseñadas tanto para la prevención del
blanqueo de capitales como para la prevención de la financiación del
terrorismo, desde el punto de vista operativo conviene deslindar ambos campos
de actuación, puesto que no es lo mismo
el blanqueo de capitales de procedencia ilícita, que la financiación del
terrorismo, que puede hacerse tanto con capitales de procedencia ilícita como
con capitales de procedencia lícita, y de ahí la dificultad de su prevención
para los sujetos obligados.
La mejor manera de enfrentarse
profesionalmente con el trabajo de
prevención de la financiación del terrorismo, es analizando esta problemática
de forma independiente a la prevención del blanqueo, porque sólo así se podrán utilizar
las herramientas comunes para conseguir objetivos diferentes.
Y en este análisis independiente,
lo primero será acotar el significado de financiación
del terrorismo.
Internacionalmente se entiende
como financiación del terrorismo y así lo ha recogido la legislación española, el suministro, el depósito, la distribución
o la recogida de fondos o bienes, por cualquier medio, de forma directa o
indirecta, con la intención de utilizarlos o con el conocimiento de que serán
utilizados, íntegramente o en parte, para la comisión de cualquiera de los
delitos de terrorismo tipificados en el Código Penal, aún cuando el suministro
o la recogida de fondos o bienes se hayan desarrollado en el territorio de otro
Estado.
En consecuencia con esta
definición poliédrica, la prevención
de la financiación del terrorismo ha de tener como objetivo, evitar que
cualquier persona u organización, de forma directa o indirecta y por cualquier
medio, pueda suministrar, depositar, distribuir y recoger fondos o bienes con
la intención o con el conocimiento de que serán
utilizados para la comisión de actos terroristas.
El análisis de los dos párrafos
anteriores, es decir, la definición de la financiación
del terrorismo, y la definición de la prevención
de la financiación del terrorismo, sugieren las siguientes reflexiones desde el punto de vista de los sujetos
obligados por la Ley 10/2010.
- En el actual estado de cooperación entre los sectores público y privado, resulta imposible la consecución de los objetivos de prevención de la financiación del terrorismo sin un gran coste para ambas partes y con el peligro de graves interferencias del Estado en el funcionamiento de las empresas, especialmente las del sector financiero.
- Para poder desarrollar una efectiva prevención de la financiación del terrorismo con la colaboración activa de los sujetos obligados, habría que desarrollar de forma práctica la estrategia que ya está definida por el Consejo de la Unión Europea y que analizaremos en la última parte de este trabajo.
- Lo que realmente pueden hacer en este momento los sujetos obligados para la prevención de la financiación del terrorismo, especialmente el sector financiero, se limita a una simple prevención pasiva, que aunque no es poco si se hace bien, reduce la potencialidad operativa que podría ofrecer este sector, si se lograra una efectiva colaboración con las instituciones públicas encargadas de la materia, compartiendo para esta finalidad, con las necesarias garantías legales, determinadas herramientas e informaciones.
LA PREVENCIÓN “PASIVA” DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO
El próximo Reglamento de la Ley
10/2010, posiblemente haga mención a las nuevas Cuarenta Recomendaciones del
GAFI publicadas en febrero de 2012, y nos obligue a tratar conjuntamente la
prevención de la financiación del terrorismo y la prevención de la financiación para la proliferación de armas de
destrucción masiva, que serán conceptos que estarán definitivamente unidos
en la próxima Directiva AML y posterior modificación de la legislación interna de
los países de la Unión, por lo que
nosotros utilizaremos de forma conjunta ambos conceptos en este trabajo, aunque
por comodidad sólo hablemos de financiación del terrorismo.
Recordando la definición de la
financiación del terrorismo, las claves de su prevención no sólo están en el
control del origen de los fondos y bienes, sino
sobre todo, en el control de su destino. En esto se diferencia de la
prevención del blanqueo de capitales, y radica su complejidad investigativa.
Desde un punto de vista teórico,
la Ley 10/2010 hace recaer sobre los sujetos obligados la prevención activa y
pasiva de la financiación del terrorismo, sin ofrecerles todas las herramientas
necesarias.
La lista consolidada de los
objetivos de las sanciones financieras de la UE, y las otras listas de sanciones
internacionales que actualmente existen y que deben ser también consultadas por
aquellos sujetos obligados que se relacionan profesionalmente con los países
que las publican, no son herramientas de prevención sino herramientas de bloqueo, como analizaremos en otra parte de este
trabajo.
Las medidas de prevención pasiva
de la financiación del terrorismo podemos analizarlas desde tres planos:
- Desde el control interno (Capítulo IV de la Ley 10/2010)
- Desde la diligencia debida (Capítulo II de la Ley 10/2010)
- Desde las obligaciones de información (Capítulo III de la Ley 10/2010)
LA PREVENCIÓN PASIVA DESDE EL CONTROL INTERNO
La primera medida de prevención
que deben tomar los sujetos obligados para cumplir con la Ley 10/2010, cae
dentro del control interno exigido por el Capítulo IV, y se refiere a la
determinación de las políticas y
procedimientos necesarios para la prevención de la financiación del
terrorismo. Estas políticas y
procedimientos han de aprobarse por escrito y aplicarse, por lo que conviene
diferenciar esta materia de la que se refiere específicamente a la prevención
del blanqueo de capitales.
No podrá aplicarse internamente
una buena política de prevención, si sobre la materia de la financiación del
terrorismo los directivos de las empresas pasan de puntillas, teniéndola como
un añadido incómodo a la prevención del blanqueo de capitales. Son ellos los
primeros que tienen que tener clara la diferenciación entre ambas materias, con
el fin de diseñar de forma adecuada las políticas y procedimientos que permitan
a sus empresas cumplir de forma
eficiente con sus obligaciones frente al terrorismo.
Una responsabilidad importante en
este cambio de mentalidad empresarial la tienen los Departamentos de Prevención
del Blanqueo de Capitales y los Órganos de Control Interno y Comunicación
(OCIC’s), que en el proceso de análisis
operativo de los productos y servicios que prestan sus empresas, deben
saber también buscar, con el apoyo y colaboración de los restantes
departamentos productivos, los factores de riesgo específico que pudieran tener
cada uno de ellos para la financiación del terrorismo.
Ello exige profundizar sin
complejos en la esencia de lo que representa la financiación del terrorismo,
poniéndose en la piel de los que podrían utilizar estos productos y servicios
para sus fines delictivos.
Una vez encontrados los posibles
factores de riesgo, habrá que diseñar las alertas necesarias en las plataformas
tecnológicas AML para el debido control de los mismos.
Esta es la información previa que
permitirá definir y documentar de forma adecuada las políticas y procedimientos
necesarios para la prevención, desde un enfoque empresarial basado en el
riesgo, que irá evolucionando en el tiempo mediante las nuevas normas que se
dicten y los nuevos conocimientos que se obtengan.
Existe por tanto un deber de
auto-formación especializada en materia de financiación del terrorismo para
determinados responsables directivos, que puede ser ayudado mediante la colaboración formativa de especialistas
propuesta al sector privado por las instituciones públicas, y especialmente, mediante
el conocimiento de aquellos factores de riesgo que ya están estandarizados
internacionalmente, o que vayan siendo publicados por el GAFI, el Comité de Basilea, o el Grupo
Wolfsberg, entre otros, o en el ámbito nacional por el SEPBLAC.
Este conocimiento especializado
es el que servirá también para la obtención del perfil de riesgo de los
clientes, que, como sabemos, tendrá que quedar
documentado en la política expresa de admisión de clientes, y concretarse en la
práctica en aquellos factores de riesgo que sean necesarios para una efectiva discriminación
de los clientes en base al riesgo, dentro de las plataformas tecnológicas de
alerta AML.
Este trabajo de investigación
sobre las políticas, procedimientos y clientes, se ha de realizar en el tiempo
para cualquier nuevo perfil de cliente que
quiera contratar con la empresa, y para cualquier nuevo producto o servicio que
la empresa quisiera ofrecer, especialmente a través de las nuevas tecnologías,
en cumplimiento del Artículo 16 de la Ley 10/2010, basado en la Recomendación
15 del GAFI.
La segunda medida de prevención
dentro del control interno exigido por el Capítulo IV, se refiere a la formación
de los empleados, no sólo para que éstos tengan conocimiento de las exigencias
derivadas de la Ley para la prevención de la financiación del terrorismo, sino
también para que estén permanentemente orientados y puedan detectar las
operaciones relacionadas con dicha financiación.
La formación en esta materia,
como indica la Ley, deberá estar incluida en un plan anual que habrá de ser
diseñado en base al riesgo para cada sector de negocio, y aprobado por el OCIC.
La tercera medida de prevención
dentro del control interno exigido por el Capítulo IV, será el adecuado
cumplimiento del Artículo 30.2 de la Ley 10/2010, asegurando para ello altos
estándares éticos en la contratación de empleados, directivos y agentes, y
controlando especialmente la posible infiltración de personal incontrolado en
los departamentos de riesgo en los que se maneje información sensible, que
pudiera ser utilizada de forma inadecuada o que termine pasando a cualquier terrorista o grupo
criminal.
LA PREVENCIÓN PASIVA DESDE LA DILIGENCIA DEBIDA
Aún reconociendo la insuficiencia
de información que sobre esta materia ofrecen los organismos públicos a los
sujetos obligados con el fin de que éstos puedan hacer una buena investigación
de los factores de riesgo, existen algunas claves que pueden ayudar en este
trabajo y que están dispersas tanto en la Ley 10/2010, como en las recomendaciones de los organismos
internacionales, y que pueden servir para filtrar a través de ellas los
perfiles de los clientes, y los distintos productos y servicios que presta la
empresa.
Estas claves son las amenazas que
se han evaluado internacionalmente como
más peligrosas para la prevención de la financiación del terrorismo, a saber:
- La intrazabilidad de las transferencias electrónicas de fondos.
- La vulnerabilidad de las organizaciones sin fines de lucro.
- Las operaciones comerciales y financieras relacionadas con los países de mayor riesgo.
- Los riesgos de la banca corresponsal.
- La vulnerabilidad de los nuevos métodos de pago frente a la financiación del terrorismo.
- Otras amenazas indirectas:
- Sistemas alternativos de envío de dinero o valores.
- Actividades y profesiones de riesgo no financiero.
- Correos de efectivo
LA INTRAZABILIDAD DE LAS TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS DE FONDOS
(Recomendación 16 del GAFI)
Cuando las entidades financieras
permiten transferencias electrónicas de fondos sin que consten los datos necesarios
para la posterior trazabilidad de las mismas, como por ejemplo la
identificación de los ordenantes o beneficiarios, están propiciando que el sistema financiero
pueda ser utilizado para la financiación del terrorismo.
La trazabilidad o rastreo del
origen y destino de las transferencias electrónicas de fondos sólo resultan
posibles si la información que debe acompañar a las mismas puede ser localizada
a lo largo de la cadena de pago, por lo que resulta imprescindible que las
entidades que trabajan con transferencias electrónicas de fondos monitoricen
los sistema para detectar a las que carezcan de la información necesaria,
tomando las medidas correctoras que se estimen apropiadas.
La Nota Interpretativa de la Recomendación
16 del GAFI explica que la misma tiene como objetivo el impedir a los
terroristas y otros criminales el fácil acceso a las transferencias
electrónicas para mover sus fondos, y también para que el sistema financiero
pueda detectar este uso indebido, evitando así la trazabilidad de las
transferencias por las autoridades e
investigadores, o facilitando que las propias entidades dejen de cumplir con la
obligación del bloqueo de los fondos con las alertas originadas en las
plataformas AML por las listas de sanciones.
Esta Recomendación 16 se refiere
tanto a las transferencias internas (nacionales), como transfronterizas
(internacionales), incluyendo los pagos en serie y los pagos de cobertura.
Entra también dentro de la
Recomendación la utilización de tarjetas de crédito o débito o de prepago para
efectuar transferencias electrónicas de persona a persona, siempre que el
número de la tarjeta no acompañe a la transacción.
Aunque la monitorización de las transferencias
electrónicas de fondos es un tema complicado tecnológicamente, en el que no se
pueden dar reglas comunes para todos los países, el GAFI pretende que los
sistemas financieros de los países vayan contando con la capacidad necesaria
para rastrear todas las transferencias electrónicas. Con fines prácticos se
adoptan umbrales cuantitativos para la monitorización de las operaciones, que
en opinión del GAFI no deberían ser superiores a los 1. 000 (USD/EUR).
El objetivo a alcanzar es que las
instituciones financieras incluyan obligatoriamente en las transferencias electrónicas
internacionales (transfronterizas) los siguientes datos necesarios para la
trazabilidad posterior de las mismas:
- Nombre del Ordenante
- Número de Cuenta del Ordenante, cuando es utilizada para procesar la transacción.
- La dirección del Ordenante y su número de identificación, fecha y lugar de nacimiento. Estos datos podrán ser sustituidos, en el caso de que el Ordenante sea cliente de la entidad que efectúa la transferencia, por el número interno de identificación del cliente. En el caso de que el Ordenante no sea cliente y por tanto no tenga una cuenta abierta y no posea número interno de identificación, sus datos identificativos y de localización podrán ser sustituidos por un número de referencia de la transacción, lo que permitirá obtener posteriormente estos datos identificativos y de localización en la entidad que efectúa la transferencia.
- Nombre del Beneficiario
- Número de cuenta del Beneficiario, cuando dicha cuenta se utilice para procesar la transacción.
En las transferencias
electrónicas transfronterizas, si desde un mismo Ordenante se producen
movimientos de fondos para varios Beneficiarios mediante lotes operacionales,
en cada uno de los lotes se incluirán los datos necesarios para la
identificación y localización del Ordenante, sin que sea necesario repetir esta
información en cada una de las transferencias en que se divide el lote, que sí
deben contener el número de cuenta del Ordenante, o el número de referencia de
la transacción, y la información completa sobre el Beneficiario.
El sistema de control lo
simplifica el GAFI para las transferencias internas (nacionales), en las que se
puede omitir la identificación del Ordenante siempre que la entidad que realiza
la transferencia pueda suministrar esta información a la entidad que la recibe
por otros medios en un lapso de tres días desde el momento de su solicitud, por
lo que en estos supuestos la orden de transferencia podría viajar sólo con el
número de cuenta del Ordenante, o el número de referencia de la transacción.
Puesto que aún no se ha publicado
el nuevo Reglamento de la Ley 10/2010, y el retraso podría deberse a la
necesidad de incluir en el mismo las nuevas 40 Recomendaciones del GAFI de
febrero de 2012, resulta lógico pensar que en el texto habrá alguna referencia
concreta a la obligación de incluir en las transferencias electrónicas de fondo
los datos necesarios para su posible trazabilidad, exigiendo para ello
concretas responsabilidades a las entidades de origen, destino, e intermediación.
En la Nota Interpretativa de la
Recomendación 16 se especifican estas concretas responsabilidades:
- Para la instituciones financieras origen de las órdenes de transferencia:
- Han de asegurarse que en las transferencias se contenga la información requerida sobre Ordenante y Beneficiario.
- Han de asegurarse que aún en las transferencias que estén bajo el umbral cuantitativo al que les es exigida la información completa, por lo menos tengan el nombre del Ordenante y del Beneficiario, el número de cuenta de cada uno de ellos o un único número de referencia de la transacción.
- Han de asegurarse de mantener toda la información recopilada sobre el Ordenante y el Beneficiario en cumplimiento del Artículo 25 de la Ley 10/2010 sobre conservación de documentos (Recomendación 11 del GAFI)
- Han de asegurarse de que la transferencia electrónica no terminará ejecutándose si adolece de la información requerida.
- Para la instituciones financieras destino de las órdenes de transferencia:
- Han de tomar medidas razonables para identificar las transferencias electrónicas transfronterizas que carezcan de la información exigida. Entre estas medidas estarán el monitoreo de las transferencias recibidas para localizar las incorrectas, o el monitoreo en tiempo real si la tecnología lo permitiese.
- Han de poder discriminar en función del riesgo a los beneficiarios de las transferencias, para lo que tendrán que verificar la identidad de todos los beneficiarios de transferencias de riesgo alto, si es que esa verificación no estuviese ya efectuada, conservando esta información según lo indicado en el Artículo 25 de la Ley 10/2010.
- Deben establecer en sus políticas y procedimientos las indicaciones precisas para que el personal pueda decidir sin ninguna duda:
- (i) La ejecución, el rechazo o la suspensión de una transferencia electrónica cuando carezca de la información requerida según su origen nacional o internacional.
- (ii) El seguimiento apropiado de las transferencias de riesgo.
- Para las instituciones financieras que intermedien en las órdenes de transferencia:
- Han de asegurarse de que toda la información que acompaña la transferencia transfronteriza se conserve durante su intermediación.
- Cuando existan limitaciones técnicas que impidan conservar durante la intermediación toda la información que acompaña la transferencia, deberán mantener un registro interno durante cinco años de toda la información recibida de la institución financiera origen de la transferencia o intermediaria de la misma.
- Han de tomas medidas razonables para poder identificar transferencias transfronterizas que carezcan de la información requerida durante su procesamiento.
- Deben establecer en sus políticas y procedimientos las indicaciones precisas para que el personal pueda decidir sin ninguna duda:
- (i). La ejecución, el rechazo o la suspensión de una transferencia electrónica cuando carezca de la información requerida según su origen nacional o internacional.
- ( ii). El seguimiento apropiado de las transferencias de riesgo.
Los operadores de servicios de
transferencia de dinero o valores (Money or value transfer service – MVTS), han
de obtener en los países donde operan, la misma información exigida a las
Instituciones Financieras para las transferencias de dinero o valores que
realicen, ya sea directamente o mediante sus agentes.
Cuando un mismo MVTS concentre la
información sobre Ordenante y Beneficiario en una transferencia de dinero o
valores, deberá analizarla para comprobar el riesgo, y en su caso, entregar el
Reporte de Transacción Sospechosa (RTS), a las Unidades de Inteligencia
Financiera (UIF), de los países afectados.
En la actualidad esta materia está regulada por el Reglamento (CE) nº
1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006,
relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las
transferencias de fondos.
Puesto que el citado Reglamento
se adoptó para estimular un planteamiento coherente en el ámbito de la lucha
contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo dentro del
contexto internacional, para lo que tuvo en cuenta las Recomendaciones del
GAFI, debo indicar lo siguiente:
- Una gran parte de este Reglamento coincide en su contenido con la nueva Recomendación 16 del GAFI, pero aún así, en algún momento el Parlamento Europeo y del Consejo habrá de adaptar este Reglamento comunitario a los nuevos estándares internacionales del GAFI publicados en febrero de 2012, mediante la correspondiente modificación del mismo. Con todo, pudiera ser que esta adaptación se adelante en España tras la publicación del próximo Reglamento de la Ley 10/2010.
- A la espera de las modificaciones, puede resultar de interés operativo comprobar en el Reglamento Comunitario las normas que difieran en algún aspecto con la nueva Recomendación 16 del GAFI, con el fin de que los sujetos obligados las vayan valorando internamente, aunque aún no resulte obligatoria su adaptación a los nuevos estándares internacionales.
LA VULNERABILIDAD DE LAS ORGANIZACIONES SIN FINES DE LUCRO (OSFL), FRENTE
A LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO. (Recomendación 8 del GAFI); en España se
denominan ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (ONG)
Los sujetos obligados han de considerar
como factor de riesgo, las operaciones que tengan como origen o destino de
fondos y bienes a cualquier ONG, sin que esta posición presuponga no reconocer
el papel benefactor de las ONG’s dentro de la economía mundial.
Esta posición se sustenta también
porque las ONG’s tienen una gran vulnerabilidad frente a las organizaciones
terroristas o criminales, siendo incapaces muchas de ellas de defenderse contra su penetración y control.
En ocasiones algunas ONG’s ha
sido creadas expresamente por organizaciones criminales/terroristas para recoger
fondos donados por los ciudadanos para propósitos legítimos, o para esconder
fondos de origen delictivo, así como para oscurecer el desvío clandestino de cualquier
fondo hacia intereses criminales.
Al tener muchas ONG’s una
presencia internacional, en ocasiones cercana a áreas geográficas con grave riesgo
criminal o terrorista, han sido consideradas por estas organizaciones criminales
como vehículos apropiados para operar con menos riesgo en el sistema financiero.
Las ONG’s suelen tener una
configuración legal de fundación o asociación, por lo que la Ley 10/2010 las
considera también en su Artículo 39 como sujetos obligados, y por su peculiares vulnerabilidades frente a
la financiación del terrorismo, se las está obligando en casi todos los países
a que controlen mejor su funcionamiento y transparencia.
Las entidades pertenecientes al
sector financiero, por prudencia, deberían
someter a las ONG’s a medidas reforzadas de diligencia debida, atendiendo a la
octava Recomendación del GAFI, porque son muy vulnerables a la infiltración de
organizaciones criminales y por tanto, a la financiación del terrorismo, representando
un riesgo que conviene controlar.
Teniendo en cuenta la gravedad
del problema planteado por el GAFI en relación con las ONG’s o Asociaciones sin
fines de lucro (ASFL), resulta muy probable que en el próxima Directiva AML, a
las ONG’s se les termine aplicando un sistema de control similar al de las
Personas con Responsabilidad Pública (PRP o PEP), tanto a las organizaciones
como a sus dirigentes, funcionarios de
alto nivel, miembros de sus juntas y fideicomisos, y se inste a los sujetos
obligados a crear o consultar listas confeccionadas al efecto dentro de una
política de máxima transparencia, que, al igual que sucede con los PRP no
presupone desconfianza, sino una protección operativa que haga menos atractivas
a las ONG’s para las organizaciones criminales/terroristas, y les permitan, por
tanto, tener una mayor libertad de acción en sus fines altruistas.
LAS OPERACIONES COMERCIALES Y FINANCIERAS RELACIONADAS CON LOS PAÍSES
DE MAYOR RIESGO (Recomendación 19 del GAFI)
La clasificación de los países
atendiendo al riesgo de blanqueo y de financiación del terrorismo, es un
trabajo permanente de los Departamentos de Prevención del Blanqueo de
Capitales, que al efecto han de estar atentos a las resoluciones y avisos que
al respecto dicten los Organismos nacionales
e internacionales competentes en la materia.
Una vez efectuada la
clasificación, cualquier operación que tenga como origen o destino un país de
riesgo producirá una alerta en los sistemas tecnológicos AML, que obligará al
Departamento de Prevención del Blanqueo a efectuar el examen especial del
Artículo 17, siempre que la transacción resulte compleja, inusual, o sin un
propósito aparentemente económico y
lícito.
Los países clasificados como de
riesgo, deben ser considerados internamente como factores de riesgo, por lo que
cualquier operación con ellos obliga a una diligencia debida reforzada según la nota
interpretativa de la Recomendación 19 del GAFI; para ello resulta necesario un
monitoreo más intenso de este tipo de operaciones. En los casos de alerta se
realizará el correspondiente examen
especial de las operaciones, que de resultar positivo originaría una
comunicación por indicio al SEPBLAC, al margen de las comunicaciones
sistemáticas obligatorias.
LOS RIESGOS DE LA BANCA CORRESPONSAL (Recomendación 13 del GAFI)
La corresponsalía bancaria
transfronteriza constituye un factor de riesgo según la Recomendación 13 del
GAFI, reconocido como tal en la Directiva 2005/60/CE y en la Ley 10/2010
(Artículo 13).
Para poder operar a través de
Banca Corresponsal hay que establecer previamente un protocolo interno de
autorización jerárquica, y aplicar determinadas medidas reforzadas de
diligencia debida tendentes a conseguir información suficiente sobre la entidad
que va a actuar como cliente
corresponsal, para conocer la naturaleza real de su actividad, su reputación y
la calidad de su supervisión AML.
A partir de este trabajo de
investigación previa, y una vez obtenida la autorización superior jerárquica, se
entraría en la negociación directa con
la entidad cliente para comprobar sus controles AML y documentar las responsabilidades respectivas
mediante el correspondiente contrato de
servicios.
La comprobación de los controles
AML de la entidad cliente aparece estructurada en la Recomendación 13 del GAFI,
en la Directiva 2005/60/CE y en la Ley 10/2010, mediante los siguientes
criterios:
- Se ha de comprobar que la entidad cliente corresponsal tiene establecidos procesos de diligencia debida sobre sus clientes, y procede a la identificación formal de los mismos.
- Se ha de comprobar que la entidad cliente corresponsal posee la capacidad suficiente para facilitar, en los casos en que sea necesario, los datos de las transferencias.
- Se ha de comprobar también que el banco corresponsal no es un banco ficticio, o como lo denomina nuestra Ley, un banco pantalla, y que no opera o mantiene relaciones de corresponsalía con bancos ficticios, que son aquellos que no tienen presencia física en el país donde dicen estar ubicados y que, por tanto, no poseen una verdadera gestión y dirección, y que tampoco son filiares de grupos financieros regulados.
LA VULNERABILIDAD DE LOS NUEVOS MÉTODOS DE PAGO FRENTE A LA
FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO. (Recomendación 15 del GAFI que ha sido recogida
por la Recomendación 3 del Consejo de la Unión Europea, de 17 de julio de 2008)
El GAFI, en su Recomendación 15,
obliga a evaluar los riesgos AML-PT surgidos
en el desarrollo de nuevos productos y prácticas comerciales, o mediante
el uso de las nuevas tecnologías, recogiéndose esta recomendación en al Art. 16
de la Ley 10/2010.
El Consejo de la Unión Europea hace
una especial mención a los nuevos métodos de pago, en el punto 3.2. del
documento de estrategia revisada sobre financiación del terrorismo de fecha 17
de julio de 2008.
En el citado documento se hace
mención a algunas amenazas que aún no tienen desarrolladas sus contra-medidas
operativas dentro de la Unión, entre las que se encuentran las tarjetas prepago, los sistemas de pago por
Internet y móvil, los sistemas basados en el intercambio electrónico de metales
preciosos y las comunidades virtuales
digitales.
Todos los productos que utilizan
estos nuevos métodos de pago, según el GAFI, son vulnerables al blanqueo de capitales y a la
financiación del terrorismo.
Normalmente los servicios que
funcionan con estos nuevos métodos de pago son explotados y controlados por
empresas privadas que terminan convertidas en entidades de pago y por tanto
pasan a ser también sujetos obligados.
Cuando estas empresas en su
operativa se interconectan con entidades financieras o con otras entidades de
pago, constituyen un factor de riesgo para estas últimas, por lo que habrán de
aplicarse medidas reforzadas de
diligencia debida a los movimientos de ingresos y pagos de/a los clientes. Estos
movimientos estarán convenientemente monitorizados para controlar el origen y
destino de los fondos que mueven a través del sistema financiero, como sucede
para cualquier actividad de riesgo.
El Artículo 16 de la Ley 10/2010,
que trata de los productos y operaciones propicias al anonimato y nuevos
desarrollos tecnológicos, exige a los sujetos obligados una especial atención sobre
los mismos, con el fin de tomar medidas
adecuadas que impidan su uso para fines
de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.
La Ley exige para los productos y
operaciones propicias al anonimato y para
los nuevos desarrollos tecnológicos, un
análisis específico sobre sus posibles riesgos AML y FT, que deberá quedar
documentado y a disposición de las autoridades competentes.
OTRAS AMENAZAS INDIRECTAS
El GAFI y la Comisión de las Comunidades Europeas
hacen hincapié también en otras amenazas, que aunque no afectan directamente a
las entidades financieras, conviene
tenerlas presentes para que no se conviertan en algún momento en factores de riesgo.
- Sistemas alternativos de envío de dinero o valores (Recomendación 14 del GAFI)
Algunas organizaciones
terroristas/criminales no mueven la totalidad de sus fondos a través del
sistema financiero formal, que es fácilmente controlable, sino mediante
sistemas alternativos que en algunas culturas son considerados legítimos.
Todos estos sistemas alternativos
de envío de dinero tienen un “modus operandi” similar, aunque reciban nombres
diferentes. Básicamente consisten en el movimiento de fondos de un lugar geográfico a otro, al margen del
sistema financiero internacional, mediante la entrega de fondos en los países
occidentales a un agente de la red, que los
ingresa como propios. Este agente contacta
mediante teléfono, fax o a través de Internet con otro agente de la red en
el país de destino no occidental, que se
encarga de pagar al beneficiario final mediante fondos propios reducida la
comisión acordada. Este último agente compensa su crédito con el primer agente mediante
una operación similar inversa.
Estas redes están montadas sobre
la “confianza” que impera en las relaciones económicas de ciertos países, de la
misma forma que operaban las primeras letras de cambio en la cultura
occidental.
En el documento del Consejo de la
Unión Europea 11778/1/08 que trata de la estrategia revisada sobre financiación
del terrorismo se enumeran algunos de los nombres utilizados para estos
sistemas alternativos, “hawala” para
los países de cultura árabe-paquistaní, “hundi”
en la India, “intercambio de pesos”
en países de cultura centro-suramericana.
Al funcionar estos sistemas
alternativos al margen del sistema financiero formal, resulta dificultoso su
control por parte de los sujetos obligados. Cuando estas redes no están
totalmente cerradas y por tanto securizadas
por las organizaciones terroristas, los agentes de la red que trabajan
en los países occidentales suelen depositar gran parte de su dinero dentro del sistema
financiero formal, camuflándolo mediante actividades económicas que permitan justificar los ingresos
que reciben, así como los pagos que realizan en los propios países occidentales, derivados de sus obligaciones de compensación
con los agentes de los países no occidentales o centro-suramericanos.
La identificación de los agentes que
se dedican a este tipo de sistemas alternativos de envío de dinero puede ser
posible a través del proceso de diligencia debida, mediante la investigación
del propósito e índole de la relación de negocios, y el seguimiento continuo de
la relación de negocio, porque en algún momento aparecerán dentro del monitoreo
de las operaciones, pautas de comportamiento que obliguen a un examen especial,
puesto que en el proceso de compensación estos agentes realizan muchos pagos de forma desagrupada hacia cuentas
abiertas en el sistema financiero formal por distintos beneficiarios.
Incluyo también dentro de los
sistemas alternativos la utilización por los grupos terroristas/criminales de
agentes que trabajan legalmente para empresas de envío de dinero y que por
tanto son sujetos obligados, pero que camuflan una parte de su actividad
mediante procesos de compensación fuera del control de las empresas para las
que trabajan, moviendo así el dinero sin el necesario control identificativo
y sin dejar rastro sobre su origen y
destino. Realizan lo que en fraude bancario se denomina banca paralela.
- Actividades y profesiones de riesgo no financieras (Recomendaciones 22 y 23 del GAFI)
Dentro de los sujetos obligados
definidos en el Artículo 2 de la Ley 10/2010 aparecen algunas actividades y
profesiones no financieras, que se desarrollan de forma independiente por un
gran número de personas y empresas y que aún no poseen la necesaria
concienciación sobre los riesgos que tienen en relación con el blanqueo de
capitales y la financiación del terrorismo, y que por tanto, no han establecido
internamente el necesario control o lo tienen de forma insuficiente.
Para otras, pertenecientes a
grupos no financieros, ha sido la propia Ley 10/2010 la que ha señalado su
riesgo e impuesto determinadas condiciones de control interno y externo, como por
ejemplo, las actividades de fideicomisos u otros instrumentos jurídicos o masas
patrimoniales, casinos, comercio profesional de bienes, o envío de dinero.
Todas estas actividades y
profesiones han de ser consideradas de riesgo,
y su presencia clientelar y operativa dentro del sistema financiero ha
de estar sujeta a determinadas medidas de diligencia debida, aún cuando tengan
sus propias obligaciones internas de control AML, en su calidad de sujetos obligados.
- Correos de efectivo (Recomendación 32 del GAFI)
Existen grupos terroristas que
mueven fuera del sistema financiero una gran parte de los fondos necesarios
para mantener su actividad delictiva, mediante CORREOS DE EFECTIVO o
transportación física de moneda e instrumentos al portador, que utilizan para
la compra de armas y el pago a los comandos.
Los correos de efectivo evitan los
controles que las autoridades de todos
los países tienen establecidos para vigilar el movimiento de efectivo, del oro,
y de los metales y piedras preciosas.
Los correos de efectivo,
lógicamente, no están dentro del control de los sujetos obligados financieros,
aunque puede existir un proceso preliminar de acumulación de fondos antes de su
movimiento a través de correos de efectivo, y que se desarrolla dentro del
sistema financiero por personas liberadas que actúan como especialistas
financieros para las organizaciones terroristas, utilizando para ello negocios
pantalla, o cuentas de personas y empresas reales o ficticias.
EL PROCESO DE LA DILIGENCIA DEBIDA PARA LA PREVENCIÓN PASIVA DE LA
FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO
Hasta este momento nos hemos
limitado a señalar dentro del proceso de DILIGENCIA DEBIDA, una serie de
factores de riesgo que los especialistas en prevención de la financiación del
terrorismo han de tener en cuenta para generar alertas en los sistemas
tecnológicos de prevención AML que se utilizan de forma conjunta para la
prevención del terrorismo y para la prevención del blanqueo de capitales.
Seguidamente vamos a abordar el
proceso de investigación que debe acompañar a la DILIGENCIA DEBIDA, para obtener
la necesaria información.
En la prevención de la financiación
del terrorismo se ha de tener presente como hecho diferenciador de la
prevención del blanqueo de capitales, la
posible licitud de origen de una parte de los fondos que puede llegar a los
terroristas mediante:
- Actividades industriales y comerciales de empresas legales que trabajan en connivencia con ellos, o que son propiedad de las organizaciones criminales a través de testaferros. Las ganancias que generan suelen moverse internacionalmente mediante transferencias electrónicas.
- Donaciones realizadas a ONG’s que son controladas por los terroristas de forma directa o indirecta. Algunas de las ayudas les llegan por patrocinios efectuados por los propios Estados occidentales, o por personas filantrópicas que terminan desgravando fiscalmente las mismas.
- Colectas, eventos culturales, ventas de publicaciones, inscripciones asociativas, etc., organizadas por simpatizantes, y que pueden tener finalidades lícitas muy variadas. Normalmente una parte importante de estas recaudaciones se desvía a la actividad terrorista.
En este proceso de DILIGENCIA
DEBIDA nos vamos a centrar fundamentalmente en el movimiento lícito de fondos, puesto que para los fondos obtenidos
de forma ilícita se seguirán las técnicas normales de prevención del blanqueo
de capitales, vg.: ganancias procedentes
del tráfico de estupefacientes, del tráfico de personas y la prostitución, de
las falsificaciones de documentos, bienes y productos informáticos, del secuestro,
de la extorsión, de los tráficos de armas, oro y diamantes, del contrabando, y
de cualquier otra actividad ilícita de las que acaba nutriéndose el terrorismo,
como lo suele hacer cualquier otra
organización criminal.
Para hacer un buen trabajo de DILIGENCIA
DEBIDA hay que diferenciar sus cuatro medidas normales, que serán reforzadas
cuando aparezcan factores de riesgo, como iremos viendo seguidamente.
Aunque el diseño operativo de las
medidas se hará por el OCIC, con la colaboración especializada del Departamento
de Prevención del Blanqueo de Capitales, la ejecución de las mismas corresponde
a aquellos departamentos de la empresa sobre los que recae su control directo,
y especialmente a su “front office” u oficinas de negocios que están en
contacto con los clientes.
La primera medida es la identificación formal de los clientes
No resulta lógico que un
terrorista o una organización criminal utilicen sus verdaderas identidades en
el sistema financiero, para abrir una cuenta corriente, una cuenta de ahorro, una
cuenta de valores, un depósito a plazo, o para obtener una tarjeta de
crédito, puesto que si estuvieran
incluidos en las listas de sanciones su operativa quedaría bloqueada de inmediato.
Aún en los casos donde no fuera pública su condición de terroristas para las
entidades financieras, podría serlo para las UIF’s y para las Unidades
policiales, por lo que estas
organizaciones no quieren asumir el riesgo de que sus movimientos sean conocidos
y rastreados. Ellos saben que la UIF española (el SEPBLAC), contará en breve
con el Fichero de Titularidades
Financieras, fundamentado en el Artículo 43 de la Ley 10/2010, y que existe
el Régimen de Colaboración de los Artículos 48 y 21, que abre a la Comisión de
Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y al SEPBLAC
toda la información de las entidades públicas y privadas.
Esta es la razón por la que a los
miembros de las organizaciones terroristas que ya están quemados
(identificados), se les abastece de
fondos mediante alguno de los sistemas alternativos que hemos analizados
anteriormente: correos de efectivo, sistemas no financieros, empresas
de envío de dinero en las que trabajan personas de confianza de los terroristas,
tarjetas de prepago, o por cualquier otro medio que no deje rastro. Con todo, hay determinados
miembros activos que necesitan de una gran autonomía de movimiento, y por ello las
organizaciones criminales les dotan de identidades falsas con las que pueden mover
efectivo a través del sistema financiero. A este fin se les apertura cuentas, especialmente
a través de Internet o mediante banca telefónica, con las que los “equipos
financieros” de las organizaciones criminales obtienen tarjetas de crédito y
débito, hacen el seguimiento de los ingresos
y pagos de los terroristas, los cambian de identidad, anulan cuentas quemadas,
etc.
Junto a los terroristas a sueldo
llamados también en España “liberados”, hay otro grupo importante de
terroristas que no están identificados, “dormidos” o denominados “legales” en
la jerga terrorista, que serán llamados a la actividad cuando la organización
los necesite, o que realizan labores de información y de logística. Este
segundo grupo también ha de ser financiado. Los fondos necesarios les llegarán,
siempre que sea posible, desde fuera del sistema financiero a través de los vehículos
no financieros explicados anteriormente, pero también desde dentro del sistema
financiero, para lo que las organizaciones criminales suelen dotar a estos
terroristas de un rol social que les
sirve de tapadera, vg.: estudiantes, comerciales, etc.
Por todo ello, los sujetos
obligados se han de concienciar de la
importancia de hacer con profesionalidad la identificación formal de los clientes,
ya sea para evitar las relaciones de negocio con identidades falsas, como para conseguir
la necesaria efectividad en el seguimiento continuo de las relaciones de
negocio que los terroristas y las organizaciones criminales terminen
estableciendo dentro del sistema financiero. Esta diligencia resulta también
imprescindible para prevenir el fraude.
No voy a profundizar en este
momento sobre la forma en que ha de hacerse la verificación de la identidad de
los clientes, puesto que ya he publicado otros trabajos al efecto, y sólo
señalaré que la identificación de las personas físicas se realiza, mediante los
procedimientos de firma electrónica o mediante la verificación física de los
documentos fehacientes de identidad que presentan los clientes ante el
verificador. Y la identificación de las personas jurídicas se efectúa en dos
fases: Mediante la identificación formal de los representantes de las personas
jurídicas a través de documentos fehacientes o mediante firma electrónica,
comprobando simultáneamente la validez de su representación, y posteriormente comprobando la documentación
justificativa de las personas jurídicas en fuentes institucionales y en fuentes
independientes y confiables.
En la interpretación que da el
GAFI a la Recomendación 10, que trata de la Diligencia Debida, y en relación
con esta primera medida que estamos analizando, se diferencian en el proceso de
identificación formal dos momentos:
- La primera verificación de la identidad, que debe estar controlada mediante los procedimientos eficaces que hemos señalado y,
- Las verificaciones de identidad que resultan necesarias para el control puntual de las transacciones ordinarias de los clientes.
Lógicamente a las verificaciones
de identidad para el control de las transacciones ordinarias, no se les exige
el mismo rigor que para la primera identificación, que solamente tendrá que ser
repetida de forma reforzada en los siguientes supuestos:
- Cuando aparezcan dudas sobre la veracidad de la identificación.
- Cuando aparezcan indicios de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.
- Cuando se modifique el perfil de riesgo de los clientes por un cambio importante en la forma de operar.
La Ley 10/2010, siguiendo las
Directivas europeas y recogiendo las recomendaciones de los organismos
internacionales, establece medidas reforzadas de diligencia debida para las
relaciones de negocio y operaciones no presenciales, y para cualquier otra
relación de negocio y operación que sea de riesgo, es decir, en la que aparezcan
factores de riesgo de blanqueo de capitales o de financiación de terrorismo, o
que sea considerada de riesgo por el propio sujeto obligado.
La segunda medida es la identificación del titular real
Esta es una medida de diligencia
debida que afecta no sólo a las personas jurídicas, sino también a los fideicomisos
e instrumentos jurídicos similares, siempre que en el momento de la
identificación aparezca algún factor de riesgo de blanqueo de capitales o de
financiación del terrorismo, o si durante
el seguimiento continuo de la relación de negocio surgiese alguna alerta mediante el proceso de monitoreo
de las operaciones. Esta medida tiene como objetivo que el sujeto obligado
comprenda la estructura de propiedad de la empresa o instrumento jurídico a
analizar, y por tanto pueda controlar a sus propietarios reales, siguiendo para
ello las instrucciones precisas del Artículo 4
de la Ley 10/2010.
Para el cumplimiento de esta
medida de diligencia debida, los sujetos obligados han de tener en cuenta también
todos los factores de riesgo específico para la financiación del terrorismo que
se han analizado anteriormente y que tienen que ver con los clientes, países o
áreas geográficas, productos, servicios, transacciones, y canales de entrada y
envío de fondos.
Esta es una de las medidas más
efectivas para la prevención de la financiación del terrorismo, para el control
de la transparencia frente a la corrupción y para la prevención, represión e
interrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva y su
financiación, aunque también es una de las medidas más complicadas y difíciles
de cumplir para los sujetos obligados puesto que carecen de las herramientas y
de la información necesaria para hacer su trabajo de forma eficiente, por lo
que será tratada específicamente en la parte final de este estudio, que trata de la prevención activa de la
financiación del terrorismo.
La tercera medida es el conocimiento del propósito e índole de la
relación de negocio
Hay un primer conocimiento básico
sobre el propósito e índole de la relación de negocio a partir de los
formularios que tienen que rellenar los clientes y los documentos
justificativos que son exigidos por las entidades financieras antes del establecimiento
de las relaciones de negocio, que, como hemos analizado anteriormente, deberán
ser comprobados de forma razonable, no sólo para el cumplimiento AML, sino
también para limitar el riesgo económico que asumirá la empresa con los nuevos
clientes.
Ese conocimiento previo será
suficiente mientras no aparezcan factores de riesgo AML, en cuyo caso los
sujetos obligados aplicarán sobre esta medida una diligencia reforzada, siguiendo
para ello una interpretación razonable del Artículo 5 de la Ley 10/2010.
- Se hará una nueva verificación de todas las actividades declaradas por el cliente.
- Se obtendrá del cliente la información y documentación que guarden relación con las actividades declaradas del cliente y que hayan originado la alerta.
- Se ha de ampliar la información necesaria en fuentes ajenas al propio cliente.
En la Nota Interpretativa de la
Recomendación 10 (Diligencia debida del cliente), el GAFI ofrece algunos
ejemplos sobre cómo ha de hacerse la intensificación de esta medida:
- Obtención de información adicional sobre el cliente, (ej.: ocupación, volumen de activos, información disponible a través de bases de datos públicas, Internet, etc.) y actualización con más sistematicidad de los datos de identificación del cliente y del beneficiario real.
- Obtención de información adicional sobre el carácter que se pretende dar a la relación comercial.
- Obtención de información sobre la fuente de los fondos o la fuente del caudal del cliente.
- Obtención de información sobre las razones de las transacciones intentadas o efectuadas.
- Obtención de la aprobación de la alta gerencia para comenzar o continuar la relación comercial.
- Monitoreo más intenso de la relación comercial, incrementando la cantidad y la duración de los controles aplicados, y selección de los patrones de transacciones que necesitan un mayor examen.
- Exigir que el primer pago se haga a través de una cuenta en nombre del cliente y en un banco sujeto a estándares de diligencia debida similares.
La cuarta medida es el seguimiento continuo de la relación de
negocios
El seguimiento continuo de la
relación de negocios se realiza mediante la monitorización de las operaciones
de los clientes. Para ello, las plataformas tecnológicas AML han de tener
acoplados sus correspondientes filtros, que no son otra cosa que los factores
de riesgo previamente definidos por los especialistas en prevención de la
financiación del terrorismo.
Hay una serie de factores de
riesgo que son comunes, tanto para la prevención de la financiación del
terrorismo como para la prevención del blanqueo de capitales, y que se
referencian en tres grandes grupos en la Nota Interpretativa de la
Recomendación 10 del GAFI ya analizada.
- Factores de riesgo con respecto al cliente:
- Cuando la relación comercial del cliente con el sujeto obligado se realiza en circunstancias inusuales a como lo hacen la mayoría de los clientes. Se da como ejemplo explicativo de lo que debe entenderse como circunstancia inusual, una distancia geográfica inexplicable entre la institución financiera y el cliente.
- Cuando los clientes no son residentes.
- Cuando aparecen como clientes personas jurídicas o estructuras que son simples vehículos de tenencia de activos personales, como fideicomisos, comunidades de bienes, o masas patrimoniales que pueden actuar por sí mismas en el tráfico económico, entre otros.
- Cuando son clientes compañías que tienen accionistas nominales, es decir, que actúan bajo instrucciones, o que su propiedad está representada en acciones al portador; con estas últimas no podrán establecerse relaciones de negocio salvo que el sujeto obligado determine por otros medios la estructura de propiedad o control (Artículo 4.4).
- Cuando aparecen como clientes negocios que utilizan mucho efectivo.
- Cuando aparecen como clientes empresas que tienen una estructura inusual o demasiado compleja para el carácter de la actividad que realizan.
- Factores de riesgo con respecto al país o área geográfica:
- Países que no tienen implantados los controles AML.
- Países sujetos a sanciones, embargos o medidas similares por las Instituciones internacionales competentes.
- Países identificados como no transparentes o que acogen actividades criminales.
- Países o áreas geográficas en donde se financia el terrorismo o éste tiene sus bases operativas.
- Factores de riesgo con respecto a productos, servicios, transacciones o canales de envío:
- Banca privada
- Transacciones anónimas
- Relaciones o transacciones en las que no se establece un contacto físico entre las partes.
- Pagos recibidos de partes desconocidas o de terceros sin vinculación comercial
Junto con estos factores de
riesgo tanto para la prevención del blanqueo de capitales como para la
financiación del terrorismo, hay que definir también en las plataformas
tecnológicas AML, aquellos otros factores que son específicos de la prevención
de la financiación del terrorismo que hemos analizado anteriormente y que no aparecen
en el listado, como:
- Cuando el cliente recibe transferencias electrónicas de fondos sin los datos necesarios para su trazabilidad.
- Cuando los clientes son Organizaciones sin ánimo de lucro y realizan movimientos de fondos que se consideran de riesgo.
- Cuando los clientes realizan movimientos de fondos con riesgo a través de los nuevos métodos de pago
- Cuando existan indicios de que los clientes utilizan también otros modelos de movimiento de dinero, al margen del sistema financiero.
Estos son algunos de los factores
de riesgo que pueden utilizar los especialistas en prevención de la financiación del terrorismo
para filtrar convenientemente el monitoreo de las operaciones de los clientes,
sabiendo que la selección va variando en el tiempo y que se irá aplicando a
cada cliente en función de su riesgo específico
El objetivo de este proceso
tecnificado es conseguir que se produzca la alerta que propicie el EXAMEN
ESPECIAL del Artículo 17, porque exista una operación o pauta de comportamiento
compleja, inusual o sin un propósito económico o lícito aparente, o que
presente indicios de simulación y fraude.
El EXAMEN ESPECIAL no tiene por finalidad
comprobar si la operación analizada es
de financiación del terrorismo o de blanqueo de capitales, puesto que los
sujetos obligados no tienen la información necesaria para ello, sino la de
confirmar o desvirtuar los indicios de
irregularidad detectados por la alerta, y en el caso de confirmarse, comunicarla
al SEPBLAC en cumplimiento del Artículo 18.
El EXAMEN ESPECIAL en estos
procesos complejos, normalmente es realizado por los analistas de la
información identificados en la Ley
10/2010 como “Unidades técnicas para el
tratamiento y análisis de la información”. Este es un tema polémico que la Ley promete
resolver reglamentariamente para determinadas categorías de sujetos obligados,
puesto que constituye una estructura humana especializada de elevado coste que
no pueden permitirse todos los sujetos obligados, y que además, ha de contar
con los recursos tecnológicos necesarios para poder efectuar su trabajo.
Una de las soluciones podría ser la
externalización de este servicio a través de empresas especializadas, que
trabajarían en régimen “outsourcing” para los sujetos obligados que necesitaran
de este servicio, o permitir que estas Unidades especializadas puedan ser
rentabilizadas internamente para otros temas de riesgo por los sujetos
obligados que se decidan a constituirlas. Este será, con todo, un tema de
reflexión en la parte de este trabajo dedicada a la prevención activa de la
financiación del terrorismo.
Por motivos de seguridad, estas
empresas podrían estar registradas y supervisadas por la Comisión de Prevención
del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
Algunas pautas de investigación
El GAFI (Guidance for Financial Institutions in Detecting Terrorist Financing, de 24 de abril de 2002, actualizada el 27 de abril de 1012),
ha recopilado y publicado numerosos ejemplos y pautas de investigación de la
financiación del terrorismo, obtenidos de las investigaciones que realizan las UIF’s
de todo el mundo, en España el SEPBLAC, y de la información que obtiene de las fuentes
policiales y judiciales de los países.
Por su interés vamos a especificar
estas pautas, con el fin de que los sujetos obligados se sensibilicen sobre la
importancia que tienen el MONITOREO DE LAS OPERACIONES y el EXAMEN ESPECIAL.
Aunque el Grupo Wolfsberg
reconozca que las entidades financieras no tienen capacidad para investigar la
financiación del terrorismo porque les falta la información necesaria, las
Unidades técnicas para el tratamiento y análisis de la información pueden
rastrear dentro de las entidades financieras algunos factores de riego de
financiación del terrorismo para tratar de encontrar incongruencias, que de
confirmarse en un EXAMEN ESPECIAL, ofrecerían a las UIF’s líneas de
investigación que podrían tener un evidente interés preventivo.
Esta forma de actuar serviría
para limitar los riesgos AML dentro de las entidades financieras y acrecentaría
su propia seguridad. Reduciría también los efectos legales y reputacionales
negativos derivados de la utilización de
las entidades financieras por algún grupo terrorista, o por personas o empresas
que trabajan para la financiación del terrorismo.
La cuarta medida que trata del
seguimiento continuo de la relación de negocios, exige un trabajo de
monitorización de operaciones, que serán filtradas a través de los factores de riesgo
que hemos ido analizando. Estos factores de riesgo han de ser definidos
previamente en las plataformas
tecnológicas AML para que puedan producir alertas, y éstas, si fuera posible,
deberían producirse en tiempo real.
Pero junto con este trabajo de
monitorización operacional general, las Unidades técnicas para el tratamiento y
análisis de la información pueden
prestar atención a pautas de comportamiento de las organizaciones
terroristas en relación con determinados productos y operaciones, que han sido
recopiladas por el GAFI, y que podrían justificar
la realización de un EXAMEN ESPECIAL.
Estas pautas tienen que ver con:
- La investigación de cuentas
- La investigación de ingresos y extracciones
- La investigación de transferencias electrónicas
- La investigación de las características del cliente o de su actividad empresarial
- La investigación de las transacciones vinculadas a lugares que ofrecen motivos de preocupación terrorista
Investigación de cuentas en situación de riesgo:
- Cuentas que reciben ingresos relevantes en determinados períodos de tiempo, permaneciendo totalmente inactivas en el resto de los períodos.
- Cuentas que normalmente están inactivas, pero que en un momento determinado reciben un ingreso o una serie de ingresos, seguidos de inmediato de numerosas extracciones diarias de efectivo hasta quedar nuevamente inactivas otro período de tiempo.
- Cuentas con poca información por parte del cliente, con información falsa o difícil de verificar.
- Cuentas en las que varias personas tienen firma autorizada, no existiendo entre ellas ninguna relación que lo justifique. (por lazos familiares o relaciones comerciales)
- Cuentas de empresas donde las personas que tienen firma reconocida, también la tienen en otras empresas que no están relacionadas jurídicamente, especialmente cuando todas ellas tienen el mismo domicilio social.
- Cuentas espontáneas en las que se realizan ingresos no acordes con el propósito e índole de la relación de negocio.
- Apertura de múltiples cuentas por una sola persona, en las que se reciben numerosos ingresos de poco importe, pero que sumados no se corresponden con los ingresos esperados del titular.
- Cuentas abiertas por empresas relacionadas con asociaciones o fundaciones que simpatizan o colaboran con el terrorismo.
- Cuentas abiertas por organizaciones sin ánimo de lucro (ONG), que muestren movimientos de fondos superiores al nivel de ingresos esperado.
Investigación
de ingresos y extracciones en situación de riesgo
- Ingresos realizados por una empresa que se consideren atípicos con la actividad asociada al negocio.
- Grandes extracciones de efectivo de una cuenta que normalmente no está asociada a extracciones de efectivo.
- Ingresos importantes de efectivo en cuentas en las que los ingresos normalmente deberían hacerse mediante cheques u otros instrumentos de pago, atendiendo al conocimiento que se tiene sobre el propósito e índole de la relación de negocio.
- Mezcla de ingresos de efectivo e instrumentos de pago en una cuenta en la cual este tipo de transacciones resulta extraño o inusual.
- Múltiples ingresos en una cuenta, procedentes de diferentes cuentas sin relación aparente y en el mismo día.
- Ingresos realizados en una cuenta el mismo día y desde diferentes sucursales de la misma institución, o mediante la aportación de un grupo de personas que entran en la entidad al mismo tiempo.
- Ingresos o extracciones de efectivo que caen de forma sistemática justo por debajo del límite de identificación o reporte.
- Cuando para el pago de una transacción, el importe es reducido a una cantidad que está justo por debajo de la cantidad que obligaría al reporte o a la identificación.
- Ingresos y extracciones mediante múltiples instrumentos de pago en cantidades que sistemáticamente están por debajo de los límites de identificación o reporte, en particular si los instrumentos de pago están numerados secuencialmente.
Investigación de transferencias electrónicas en situación de riesgo
- Cuando se reciben instrucciones para realizar transferencias electrónicas de pequeños importes intentando con ello que no entren en funcionamiento los requerimientos de identificación y reporte.
- Transferencias electrónicas recibidas o enviadas, en las que falten los datos sobre el ordenante o el beneficiario que están establecidos como obligatorios.
- El uso de múltiples cuentas personales y comerciales, de cuentas de organizaciones sin fines de lucro o de beneficencia para la obtención de fondos que son canalizados posteriormente a un número pequeño de beneficiarios extranjeros.
- Transacciones en divisas que son realizadas en nombre de un cliente por una tercera parte, seguidas de transferencias electrónicas de fondos hacia lugares que aparentemente no tienen ninguna conexión comercial con el cliente, o hacia países que generan una preocupación en materia de terrorismo.
Investigación de características del cliente o de su actividad
empresarial
- Ingresos generados por negocios que están vinculados a personas de países con riesgo terrorista.
- Ingresos de efectivo realizados por personas que utilizan una misma dirección, especialmente cuando se comprueba que esa dirección corresponde a un negocio y cuando la ocupación de estas personas no tiene nada que ver con la actividad desarrollada por el negocio, porque se identifican como estudiante, desempleados, autónomos, etc.)
- Cuando se producen importantes movimientos de fondos por personas con profesiones o situaciones sociales en las que resulta ilógica esa actividad.
- Cuando las transacciones que realizan las organizaciones sin fines de lucro o de beneficencia no tienen un propósito económico lógico con el objeto de su actividad y con el origen o destino de las mismas.
- Cuando resulta ilógico que para determinadas empresas y personas se contraten cajas de seguridad.
- Cuando en el procesos de verificación de la identidad aparecen falsedades o incongruencias sobre los datos y los documentos justificativos de los mismos, como son los de identificación, residencia anterior, pasaportes, sellos de visitas a países estampados en los pasaportes, etc.
Investigación de características de las transacciones vinculadas a
lugares que ofrecen motivos de preocupación terrorista
- Ingresos en divisas a los que siguen transferencias electrónicas hacia lugares de riesgo terrorista, o hacia países no cooperantes.
- Ingresos en efectivo a los que siguen transferencias electrónicas hacia lugares de riesgo terrorista, o hacia países no cooperantes.
- Cuando una cuenta comercial aparece como beneficiaria o como ordenante de numerosas transferencias, sin un propósito comercial y económico lógico, especialmente cuando los movimientos de fondos se generan desde o hacia países de riesgo terrorista o no cooperantes.
- Utilización de numerosas cuentas para obtener ingresos y canalizarlos posteriormente a un pequeño número de beneficiarios extranjeros, tanto personas como empresas, y especialmente hacia lugares de riesgo terrorista.
- Apertura de cuentas desde lugares que generan preocupación terrorista.
- Envío o llegada de fondos desde lugares que generan preocupación terrorista, mediante transferencias internacionales.
LA PREVENCIÓN PASIVA DESDE LAS OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN
Las obligaciones de información
para la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del
terrorismo, están recogidas en el Capítulo III de la Ley 10/2010, Artículos 17
al 25, y derivan de los resultados
operativos obtenidos por los sujetos obligados mediante la aplicación de las
medidas de prevención que hemos estudiando con anterioridad, a saber:
- LA PREVENCIÓN PASIVA DESDE EL CONTROL INTERNO
- LA PREVENCIÓN PASIVA DESDE LA DILIGENCIA DEBIDA
Centrándonos exclusivamente en la
prevención de la financiación del terrorismo, las medidas de control interno
tienen como primer objetivo montar dentro de la empresa la estructura humana y
tecnológica necesaria para que ese control sea efectivo, mediante el siguiente
triángulo de responsabilidad:
- Vértice 1: Los propios administradores y directivos de la empresa (Artículo 54 de la Ley 10/2010)
- Vértice 2: El Órgano de Control Interno y Comunicación (OCIC) (Artículo 26)
- Vértice 3: El Departamento de Prevención del Blanqueo de Capitales, a cargo del Representante del sujeto obligado ante el SEPBLAC (Artículo 26)
Y como segundo objetivo, desarrollar
dentro de la empresa la cultura necesaria para la prevención de la financiación
del terrorismo, que ha de acompañar de forma diferenciada a la cultura de prevención del blanqueo de capitales, lo
que no siempre sucede en muchos sujetos obligados que tienen a la primera como
un mero añadido nominal.
No olvidemos que a partir de los
nuevos estándares internacionales del GAFI publicados en febrero de 2012, en el
apartado de la cultura de la prevención de la financiación del terrorismo habrá
que incluir la prevención de la
financiación para la proliferación de armas de destrucción masiva, lo que
se irá recogiendo en las sucesivas Directivas y Leyes nacionales, y sin duda
aparecerá adelantado en el nuevo Reglamento de la Ley 10/2010.
Este triángulo de control AML-PT,
en el tema concreto que estamos analizando y tal como vimos en su momento,
deberá:
- Determinar y aprobar por escrito las políticas y procedimientos necesarios para la prevención de la financiación del terrorismo y la financiación para la proliferación de armas de destrucción masiva dentro de la empresa, así como la política expresa de admisión de clientes en relación con ambas materias; estas políticas y procedimientos deberán sustanciarse en la práctica dentro de las distintas obligaciones impuestas por la Ley 10/2010.
- Establecer la estructura tecnológica imprescindible para lograr dentro de la empresa la efectividad de las políticas de prevención diseñadas, así como para el necesario control de las mismas, en cumplimiento de los Artículos 26 y 17, y siempre teniendo en cuenta el tipo de operaciones, sector de negocio, ámbito geográfico y volumen de información.
- La adopción, también en estas materias específicas, de planes de formación de empleados que cumplan con los objetivos especificados en el Artículo 29, que deberán completarse con la elaboración y difusión entre directivos, empleados y agentes, de una relación de operaciones susceptibles de estar relacionadas con la financiación del terrorismo y con la financiación para la proliferación de armas de destrucción masiva, que deberá revisarse periódicamente tal como establece el Artículo 17, y que acompañará a la del blanqueo de capitales.
- La adopción de medidas adecuadas para mantener la confidencialidad de las fuentes internas de información, así como para asegurar altos estándares éticos en la contratación de empleados, directivos y agentes. (Artículo 30)
- El establecimiento de los controles de auditoría necesarios para evaluar la efectividad del sistema, que deberá quedar refrendada a través del Examen Externo establecido por el Artículo 28.
Por su parte, las medidas de
Diligencia Debida constituyen la concreción práctica de la prevención dentro
del funcionamiento general de la empresa por parte de los empleados y
directivos que las tengan asignadas en su operatividad diaria, unos
pertenecientes al “front office” de la empresa, que es el que está en contacto
directo con los clientes, y otros pertenecientes a la estructura de análisis y
control.
Realmente, la prevención del
blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, al igual que sucede
con la prevención del fraude, no es más que el resultado del control operativo
de la información generada por la Diligencia Debida, que termina siendo
filtrada a través de herramientas tecnológicas especializadas, que a su vez la
confrontan con otras fuentes de datos internas y externas, unas obligatorias y
otras voluntarias.
El éxito de este proceso continuo
de análisis de la información, está precisamente en la seriedad del trabajo y en
la profesionalidad de los empleados y directivos que han de llevar a efecto las
medidas de control interno y el diseño de las medidas de diligencia debida,
puesto que el caudal y la calidad de la información obtenida dependen de estos
trabajos previos.
Si nos centramos exclusivamente en la
prevención del terrorismo y en la prevención de la financiación para la
proliferación de armas de destrucción masiva, la búsqueda de datos de interés
dentro de toda la información que maneja cualquier empresa perteneciente al
sector financiero, resultaría imposible sin el análisis informático de los
mismos a través de los correspondientes “filtros virtuales” que han de ser
implantados en aquellas herramientas tecnológicas de gestión dentro de la
empresa en los que sean necesarios, y que permitirán alertar y derivar la
información alertada hacia la plataforma tecnológica de prevención del blanqueo
de capitales para su análisis fino. Parte de este análisis será posteriormente
“manual” y será realizado por las Unidades Técnicas mediante el EXAMEN
ESPECIAL.
Para la programación de toda esta
estructura tecnológica resulta imprescindible la definición previa de los
“factores de riesgo” en estas materias, algunos de los cuales coinciden con los
del blanqueo de capitales o con el fraude, pero otros son específicos, siendo
esta la razón que obliga a diferenciar operativamente el blanqueo de capitales
de la financiación del terrorismo.
En las páginas anteriores hemos
referenciado algunos de los factores de riesgo y recomendaciones del GAFI,
comprobando que gran parte de ellos ya están recogidos en las Directivas y en
la Ley 10/2010.
Las reflexiones anteriores nos
van a permitir abordar con más claridad el tema concreto de este apartado, la prevención desde las obligaciones de
información.
En contra de lo que algunos
sujetos obligados piensan, resulta posible hacer en la empresa una buena labor
de prevención pasiva de la financiación del terrorismo, al margen de comprobar
las listas de sanciones, simplemente mediante una buena planificación y control
de la diligencia debida, concluida en los casos necesarios mediante el EXAMEN
ESPECIAL.
La Ley 10/2010 no pretende que
los sujetos obligados investiguen el terrorismo o la proliferación de armas de
destrucción masiva, sino simplemente que consigan obtener en su operativa de
gestión diaria aquellos “filones o vetas” de información de calidad que
posteriormente serán investigados por las Unidades de Inteligencia Financiera
(UIF) de cada uno de los países relacionados con la misma, en el caso de
España, por el SEPBLAC.
El control de la calidad de estos
“filones o vetas” lo establece la Ley en las obligaciones de información del
Capítulo III, cuya piedra angular o filtro operativo es el EXAMEN ESPECIAL
especificado en el Artículo 17.
Si buscamos una imagen mecanicista
del sistema estructurándolo en procesos, el EXAMEN ESPECIAL sería el tercer
proceso de producción de información AML dentro de la empresa, y seguiría al proceso
de control interno y al proceso de diligencia debida. El resultado de este
examen especial, de ser positivo, es el que estaría sujeto a las obligaciones
de comunicación.
En el proceso de control interno
se diseñarían los factores de riesgo AML que habrían de establecerse en cada
una de las herramientas de gestión de la empresa, con el fin de que produzcan
las alertas sobre cualquier hecho u operación susceptibles de ser analizados,
así como el sistema de formación necesario para potenciar la operatividad
preventiva del personal de la empresa.
En el proceso de diligencia
debida, en el que participa la totalidad de la empresa en sus respectivos
puestos de trabajo, ya sea por la iniciativa de los propios empleados y
directivos, o por los filtros de riesgo establecidos en las herramientas
tecnológicas de gestión, se generarían las
alertas necesarias para desviar la información alertada hacia las
plataformas tecnológicas de prevención del blanqueo, que a su vez han de tener sus
propios filtros de riesgo AML más finos, capaces, por tanto, de discriminar mucho
mejor la información recibida.
Una parte de la información
recibida en las plataformas tecnológicas AML sería devuelta a la empresa si
resultara inocua, y el resto pasaría al
control de las Unidades técnicas para el
tratamiento y análisis de la información, por corresponder a hechos u operaciones,
con independencia de su cuantía, que, por su naturaleza pudieran estar
relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, o por
ser operaciones o pautas de
comportamiento complejas, inusuales, o sin un propósito económico o lícito
aparente, o que presenten indicios de simulación o fraude.
En ese momento entraríamos en el
tercer proceso denominado EXAMEN ESPECIAL y que tiene como finalidad la comprobación y
verificación por especialistas de los indicios alertados y el posible
enriquecimiento de los mismos mediante su confrontación con datos internos y
externos.
Este proceso exige MÉTODO y
PROCEDIMIENTOS que deberán quedar concretados documentalmente por exigencia del
Artículo 17, permitiendo así que sean auditables.
El propio Artículo 17, obliga a que
los resultados del examen especial sean reseñados por escrito, exigencia que se
reitera formalmente en el Artículo 25 que trata de la conservación de
documentos. Esta importante obligación aconseja a que para cada examen especial
exista su correspondiente expediente físico o virtual, que contendrá el proceso
de investigación realizado y los
resultados del examen, y que servirá como justificación de la decisión positiva
o negativa del deber de comunicación por indicios.
La experiencia obtenida de
los exámenes especiales, según el Artículo 17 deberá
servir para la elaboración y difusión
entre empleados, directivos y agentes, de aquellas operaciones que dentro de la
empresa se consideren susceptibles de estar relacionadas con el blanqueo de
capitales o la financiación del terrorismo, de las que he hablado
anteriormente.
La comunicación por indicios
establecida en el Artículo 18, deberá contener como mínimo, la información
especificada en el apartado 2 de ese mismo Artículo. Esta información ha de ser
obtenida mediante un proceso estructurado de análisis que permita conseguir la calidad necesaria en los resultados.
Junto a la comunicación por
indicios existe una comunicación sistemática que está regulada en el Artículo
20 y que tiene que ver con determinadas operaciones establecidas
reglamentariamente. Con esta información se pretende que la UIF española pueda generar
inteligencia y compartir datos con las restantes UIF’s a través de la Red de
intercambio de información entre Unidades de Inteligencia Financiera de la
Unión Europea (FIU.NET).
El Capítulo III de la Ley
10/2010, establece también otras obligaciones de información en el Artículo 21,
como son el deber de colaboración con la Comisión de Prevención del Blanqueo de
Capitales e Infracciones Monetarias, sus órganos de apoyo, que son la
Secretaría de la Comisión y el Servicio Ejecutivo de la Comisión (SEPBLAC), y
otras autoridades legalmente competentes.
Están dentro también de las obligaciones
de información del Capítulo III, las obligaciones de abstención de ejecución
(Artículo 19), que se complementan con las obligaciones de bloqueo de
transacciones y movimientos de capitales y prohibición de apertura de cuentas
en entidades financieras, establecidas por la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de
bloqueo de la financiación del terrorismo que analizaremos seguidamente, así
como la prohibición de revelación regulada por el Artículo 24 y la obligación
de conservación de documentos especificada en el Artículo 25. Dentro de este capítulo
se exencionan de responsabilidad a los
propios sujetos obligados, directivos y empleados, por las comunicaciones que
de buena fe hagan a las autoridades competentes en base a la Ley 10/2010.
(Artículo 23)
EL BLOQUEO DE LA FINANCIACIÓN
DEL TERRORISMO
(Nota: Este bloque de información tiene modificaciones a raíz de la publicación del Reglamento de la Ley 10/2010, por lo que sugiero la lectura de la entrada: "El bloqueo de la financiación del terrorismo y el SEPBLAC"
La Ley 10/2010, siguiendo los criterios establecidos por la Tercera Directiva o Directiva 2005/60/CE, regula en España de forma unitaria los aspectos preventivos del blanqueo de capitales y de la prevención del terrorismo, lo que hasta su entrada en vigor era regulado por dos leyes distintas:
(Nota: Este bloque de información tiene modificaciones a raíz de la publicación del Reglamento de la Ley 10/2010, por lo que sugiero la lectura de la entrada: "El bloqueo de la financiación del terrorismo y el SEPBLAC"
La Ley 10/2010, siguiendo los criterios establecidos por la Tercera Directiva o Directiva 2005/60/CE, regula en España de forma unitaria los aspectos preventivos del blanqueo de capitales y de la prevención del terrorismo, lo que hasta su entrada en vigor era regulado por dos leyes distintas:
- La Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, hoy derogada.
- La Ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo, que tras la entrada en vigor de la Ley 10/2010 paso a denominarse Ley 12/2003, de 21 de mayo, de bloqueo de la financiación del terrorismo, siendo modificada en algunos artículos, y derogada en todo lo que tenía que ver con la prevención de la financiación del terrorismo.
En la materia de prevención de la
financiación del terrorismo y de prevención de la financiación para la
proliferación de armas de destrucción masiva, los sujetos obligados por la Ley
10/2010, además de la obligación de colaboración facilitando documentación e
información a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e
Infracciones Monetarias, órganos de apoyo y autoridades competentes (Artículo
21), tienen el mismo deber de colaboración con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo
adscrita al Ministerio de Interior. (Artículo 4 de la Ley 12/2003)
(Nota: Tras la entrada en vigor del nuevo Reglamento, las comunicaciones de lo sujetos obligados con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo se harán a través de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera)
(Nota: Tras la entrada en vigor del nuevo Reglamento, las comunicaciones de lo sujetos obligados con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo se harán a través de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera)
Los sujetos obligados han de
establecer también las medidas que permitan de forma completa y diligente, el bloqueo de transacciones y movimientos de
capitales y la prohibición de apertura de cuentas en entidades financieras, con
el fin de prevenir las actividades de financiación del terrorismo y del
comercio ilegal de armamento. (Artículo 4 de la Ley 12/2003)
En la materia de la financiación
del terrorismo, los sujetos obligados han de atender por tanto, de forma directa, el cumplimiento de:
- La Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y
- La Ley 12/2003, de 21 de mayo, de bloqueo de la financiación del terrorismo.
El análisis integrado de ambas
leyes es el que permitirá a los sujetos obligados establecer las políticas y
procedimientos adecuados para la prevención de la financiación del terrorismo,
salvando así las diferencias operativas con la prevención del blanqueo de
capitales.
Conviene señalar que las listas
de sancionados de la UE, OFAC, etc., no son herramientas de prevención sino
herramientas de bloqueo de la financiación del terrorismo, por lo que resulta
imprescindible que los sujetos obligados tengan claras y diferenciadas en su
control interno, las medidas de prevención y las medidas de bloqueo, estas
últimas establecidas por la Ley 12/2003,
de 21 de mayo, de bloqueo de la financiación del terrorismo.
Analicemos seguidamente la Ley
12/2003, desde la perspectiva de los sujetos obligados:
El bloqueo de la financiación del
terrorismo, según se indica en la propia Ley,
es una “medida preventiva carente de valor sancionador, dado que no se
articula para sentar un juicio de culpabilidad, sino para evitar la realización
de actos criminales que, en su caso, tienen que ser enjuiciados por el juez
competente, haciendo así operativa cualquier alerta temprana.”
La alerta temprana puede surgir
del propio examen especial que realizan los sujetos obligados, lo que daría
lugar a la “abstención de ejecución” del Artículo 19 de la Ley 10/2010 y simultáneamente
una comunicación por indicios al SEPBLAC.
La abstención de ejecución puede
no hacerse efectiva si resulta imposible de cumplir o pueda dificultar la investigación de la
operación, lo que tendrá que justificarse ante el SEPBLAC en el momento de
hacer la comunicación por indicios.
Como podemos observar, la Ley
deja un margen importante de decisión a los propios sujetos obligados, que ha
de ser administrado sin miedo, pero con criterios estrictamente profesionales
que siempre han de estar justificados.
La abstención de ejecución se
diferencia del bloqueo, en que la primera es decidida por los sujetos obligados
en cumplimiento de la Ley 10/2010, mientras el bloqueo administrativo en
materia de prevención de la financiación del terrorismo sólo puede ser decidido
por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, a
través de la Secretaría de la Comisión de Vigilancia que está dentro de la
Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior. (Artículo 2 de
la Ley 12/2003)
El concepto de bloqueo en esta
materia resulta muy amplio y se especifica de forma detallada en el Artículo 1
y 2 de la Ley 12/2003:
- Pueden bloquearse cuentas, saldos y posiciones financieras, transacciones y movimientos de capitales, operaciones de cobro, pago o transferencia, o bienes depositados en cajas de seguridad.
- Pueden bloquearse, efectivo, valores y demás instrumentos provenientes de transacciones u operaciones financieras.
- El bloqueo puede consistir en la prohibición de apertura de cuentas en entidades financieras o sus sucursales que operen en España.
- O también, en la prohibición de realizar cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización o transacción de capitales o activos financieros que dé o pueda dar lugar a un cambio de volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de dichos bienes o activos, o de cualquier otro cambio que pudiera facilitar su utilización, incluida la gestión de una cartera de valores.
Los sujetos obligados, en materia
de financiación del terrorismo se pueden encontrar con dos tipos de bloqueos:
- Los específicamente dirigidos a cada uno de ellos por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, que por efectividad operativa habría que comunicar también al SEPBLAC, sin perjuicio de la respuesta de cumplimiento a la Comisión de Vigilancia. (En este supuesto, las comunicaciones le llegarían a través de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por disposición del Art. 48.2 del Reglamento de la Ley 10/2010)
- Los bloqueos generalistas que aparecen en las listas de sanciones de la UE, o de cualquiera otra que pudiera publicar y circular confidencialmente la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo. Estos bloqueos darán lugar a una comunicación inmediata al SEPBLAC.
Las obligaciones de los sujetos
obligados derivadas de la Ley 12/2003, quedan perfectamente definidas en el
Artículo 4 de la misma. Hay dos obligaciones generales y 5 particulares, a
saber:
Obligaciones generales:
- Colaborar con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo.
- Llevar a cabo las medidas necesarias para hacer efectivo el bloqueo en los casos estipulados legalmente.
Obligaciones particulares:
- Impedir cualquier acto u operación que suponga disposición de saldos y posiciones de cualquier tipo, dinero, valores y demás instrumentos vinculados a movimientos de capitales u operaciones de pago o transferencias bloqueados, a excepción de aquellos por los que afluyan nuevos fondos y recursos a cuentas bloqueadas.
- Comunicar a la Comisión de Vigilancia cualquier tipo de ingreso que se pueda realizar a la cuenta bloqueada, sin perjuicio de realizar la operación.
- Comunicar a la Comisión de Vigilancia, por iniciativa propia, cualquier solicitud o petición que reciban en la que el ordenante, emisor, titular, beneficiario o destinatario sea una persona o entidad respecto a la que la Comisión de Vigilancia haya adoptado alguna medida.
- Facilitar a la citada Comisión la información que ésta requiera para el ejercicio de sus competencias.
- No revelar ni al cliente ni a terceros que se ha transmitido información a la Comisión de Vigilancia.
Al igual que sucede en la Ley
10/2010, en esta Ley existe el Artículo 5 que exenciona de responsabilidad a
las personas y entidades obligadas, o a sus directivos o empleados, por el
cumplimiento de estas obligaciones.
La supervisión e inspección del
cumplimiento de las obligaciones de esta Ley está encomendada al Servicio
Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones
Monetarias (SEPBLAC), y el régimen sancionador está regulado en el Capítulo
VIII de la Ley 10/2010, con la particularidad de que la competencia para
proponer la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones
previstas en la Ley 12/2003, corresponde al Ministerio del Interior, y la
competencia para sancionar, al Consejo de Ministros.
Una vez analizada la Ley 12/2003
desde la óptica de los sujetos obligados, queda por determinar la gestión de
las obligaciones reseñadas por los sujetos obligados, toda vez que algunas de
ellas exigen la comunicación a la Comisión de Vigilancia de Actividades de
Financiación del Terrorismo, que al ser un órgano en el que participan
representantes de distintos ministerios, ha de centralizar su actividad
burocrática a través de la Secretaría de la Comisión que será una de las
unidades orgánicas de la Secretaría de Estado de Seguridad, aunque en el
organigrama del Ministerio no aparece ninguna con estas funciones específicas,
por lo que cualquier comunicación con la Comisión de Vigilancia deberá
establecerse a través del GABINETE DEL SECRETARIO DE ESTADO, C/ Amador de los
Ríos, 2, 28010 – Madrid, Tel.: 915371899,
Fax: 915371995. (Nota: Este párrafo queda invalidado por el Art. 48.2 del Reglamento, por lo que las comunicaciones en esta materia se harán directamente a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera)
Cuando las obligaciones de
bloqueo procedan de la propia Comisión de Vigilancia, en el documento oficial
que se reciba se indicará el punto de contacto en la Secretaría de Estado de
Seguridad al que habrá que remitir el escrito justificativo del cumplimiento
del bloqueo.(Nota: Este párrafo queda invalidado por el Art. 48.2 del Reglamento, por lo que las comunicaciones en esta materia se harán directamente a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera)
Todo lo que tiene que ver con la
prevención del terrorismo tendrá al SEPBLAC como punto de contacto, no sólo a
través de los procedimientos de comunicación telemáticos establecidos, sino también
mediante las comunicaciones directas que
en caso de necesidad pueden establecer los sujetos obligados con el Servicio
Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones
Monetarias, C/ Alcalá 48 - 28014 Madrid,
Tel.: + 34 91-338.88.08 y Fax: + 34 91-338.68.85.
Existe un procedimiento específico para la
gestión del bloqueo a personas y entidades incluidas en listas internacionales,
que está recogido en la propia Web de la Secretaría General del Tesoro y
Política financiera (http://www.tesoro.es): (La Web ha sido modificada recientemente, por lo que ya no aparece este procedimiento en la misma. Aparecía en la fecha de la entrada).
- Cuando una entidad detecta, en el filtrado de las operaciones por las listas de sanciones, que el nombre de un cliente suyo coincide con el de alguna persona sometida a medidas de bloqueo, sin perjuicio de la inmediata congelación de fondos, puede iniciar las gestiones necesarias a fin de verificar si la identidad de la persona en cuestión coincide o no con la de la persona sujeta a las medidas de bloqueo.
- Para ello comunicará esta petición confirmatoria a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, (Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales para mayor efectividad operativa), Pº del Prado, 6, 28014 Madrid, Tel.: + 34 912099511, y Fax.: + 34 912099656. (Reglamento CE nº 2580/2001)
- La Dirección General del Tesoro, solicitará información adicional a la Guardia Civil, Policía Nacional y al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación para intentar confirmar los datos de los clientes de la identidad que coinciden con los incluidos en las listas.
- Recibida esta información aclaratoria, en el caso de que se haya podido obtener por la existencia de datos al respecto, se le daría traslado por el Tesoro a la entidad interesada para que esta decida, sobre esa base, si procede o no el desbloqueo de fondos.
- Puesto que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que hay bienes inembargables y en las causas tasadas en los Reglamentos Comunitarios existen exenciones a las congelaciones de fondos (vg.: Reglamento CE nº 2580/2001), corresponderá a la Secretaría General del Tesoro determinar, a solicitud de interesado, las exenciones a las congelaciones de los fondos. ( vg.: necesidad de sufragar gastos básicos, honorarios profesionales, etc.).
LA PREVENCIÓN “ACTIVA” DE LA
FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO
Ha llegado el momento de centrar
operativamente las reflexiones con las que inicié este trabajo dedicado a la
prevención del terrorismo (página 2):
- Reflexión sobre los costes.
- Reflexión sobre la colaboración entre sector público y sector privado.
- Reflexión sobre la compartición de información y herramientas, entre el sector público y privado.
La prevención de la financiación
del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva, al igual
que la prevención del blanqueo de capitales con la que debe diferenciarse
operativamente, obliga a las instituciones públicas y privadas a incurrir en importantes
costes que deberían ser atemperados por la Administración en relación a su eficacia,
mediante un análisis en el que tenga participación el sector privado afectado.
Las medidas de prevención
deberían guardar un equilibrio entre los intereses en juego y la proporcionalidad
de los medios a utilizar tanto por el sector público como por el sector
privado. Ello también vale para la aplicación en España de cada una de las
recomendaciones internacionales, puesto que a veces existen herramientas ya
creadas que podrían ser aprovechadas para los mismos objetivos que se pretenden
alcanzar. Un ejemplo de ello sería el Fichero de Titularidades Financieras del
Artículo 43 de la Ley 10/2010, que es una iniciativa europea, teniendo como
tenemos la misma información y más, en las bases de datos de la Agencia
Tributaria que también está sujeta al régimen de colaboración del Artículo 48.
La Comisión Europea, en la Comunicación al Consejo, al Parlamento
Europeo y al Comité Económico y Social Europeo, sobre la prevención y lucha
contra la financiación terrorista a través de una mayor coordinación a nivel
nacional y una mayor trasparencia del sector sin ánimo de lucro, de 29.11.2005
(COM 2005, 620), establece como ha de hacerse la coordinación entre el sector
público y privado.
Para que pueda haber coordinación
público-privada, primeramente se ha de mejorar la colaboración operativa entre las propias instituciones públicas, por
lo que la Comisión aconseja que dentro de cada Estado se configure un mecanismo
nacional que ayude a resolver este problema.
La Ley 10/2010 establece en su
Capítulo VII que la dirección política de esa coordinación será la Comisión de
Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, pero aún quedaría
por resolver la mejora de la colaboración informativo-operativa.
La colaboración operativa podría mejorarse
desarrollando la idea de la Comisión Europea, de la ESTRUCTURA NACIONAL DE
COORDINACIÓN que incluiría a todos los
actores institucionales pertinentes en la materia, que son algunos más que los
representados en la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e
Infracciones Monetarias, puesto que entre estos actores, según la Comisión, deberán estar representados
operativamente los ministerios de hacienda, justicia, interior y asuntos exteriores,
el departamento del tesoro y la unidad de inteligencia financiera, la policía
financiera especializada, la fiscalía, las autoridades aduaneras, los servicios
fiscales, los servicios de inteligencia, las autoridades reguladoras del sector
financiero y el Banco Central.
La razón que justifica la
existencia de una ESTRUCTURA NACIONAL DE COORDINACIÓN radica en que la clave para la prevención del
blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo está en la
maximización del uso de la inteligencia financiera, y ésta podría conseguirse, en
una primera fase, por las instituciones públicas, y en una segunda fase por la
UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA ESPAÑOLA (SEPBLAC), puesto que las
instituciones públicas reconocidas por la Comisión Europea como actores
institucionales pertinentes en la materia, son las receptoras naturales de una
gran parte de la información financiera procedente del interior del país o del
contexto económico internacional, y que usan, lógicamente, para su propio funcionamiento operativo.
Para que funcione la ESTRUCTURA
NACIONAL DE COORDINACIÓN, sería necesario que todos los funcionarios de las
instituciones públicas que la componen tuvieran el conocimiento suficiente de la exigencias
derivadas de la Ley 10/2010.
Es cierto que una gran parte del
funcionariado y de la alta dirección de estas instituciones públicas están
plenamente concienciados con los objetivos de esta Ley, pero también es verdad que el conocimiento de
la misma resulta aún insuficiente para una parte de su funcionariado, lo que
sin duda terminaría debilitando la
efectividad de la estructura aconsejada,
puesto que la coordinación operativa en esta materia se vería reducida a
determinados funcionarios y departamentos, sin el rico aporte informativo y de
prevención que podría obtenerse mediante la formación de la totalidad del
funcionariado en las materias de prevención del blanqueo y de la financiación
del terrorismo.
Junto con la formación, el camino
para alcanzar la efectividad operativa AML-FT en estas instituciones públicas,
estaría en someterlas a medidas específicas de control interno AML-FT, muy
similares a las que tienen establecidas los sujetos obligados no
institucionales, creando también dentro de las mismas un ÓRGANO DE CONTROL INTERNO Y COMUNICACIÓN
INSTITUCIONAL, que sería el responsable
de la aplicación de las políticas y procedimientos, y una UNIDAD TÉCNICA PARA
EL TRATAMIENTO Y ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN AML-FT, que tendría a su cargo la
creación de inteligencia AML-FT dentro de su institución, que haría llegar al
SEPBLAC mediante determinados protocolos, con la consiguiente reducción de costes tanto
para el sector público como para el privado, puesto que se evitarían
duplicidades innecesarias en la exigencia de información, si ésta ya estuviera
en poder de la Administración.
La Comisión Europea, en la Comunicación que estamos analizando, también
promueve la cooperación entre los sectores público y privado, aunque hemos de
reconocer que la concreción práctica de esta idea por ahora constituye un
simple reto, que de resolverse convertiría la prevención “pasiva” que
actualmente realizan los sujetos obligados, en una prevención “activa” mucho más eficaz de cara a la
creación de inteligencia financiera por parte del sector público.
Esta misma idea de cooperación
público-privada también aparece en la Comunicación de la Comisión al Consejo y
al Parlamento Europeo, sobre prevención y la lucha contra la financiación del
terrorismo (COM 2004, 700 de 20.10.2004), y en la Nota del Coordinador de la
lucha contra el terrorismo al Consejo, de 17 de julio de 2008, de estrategia
revisada sobre financiación del terrorismo, así como en otros documentos comunitarios. En todos ellos se
aconseja reforzar aún más la cooperación y puesta en común de datos entre todas
las partes pertinentes de los sectores público y privado para combatir con
éxito la financiación del terrorismo.
La Comisión, en sus Comunicados, ha ido estableciendo los mecanismos institucionales
necesarios para lograr la apertura de la Administración al sector privado, y así,
en la Comunicación que hace al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la
prevención y lucha contra la financiación del terrorismo, de fecha 20.10.2004
(COM 2004, 700), indica lo siguiente: …“deberían
establecerse y mantenerse contactos a alto nivel entre los organismos
represivos especializados en terrorismo y representantes del sector privado.
Deben seguir desarrollándose mecanismo apropiados para la cooperación, el
intercambio de datos y de información de retorno entre los servicios de
inteligencia y las instituciones financieras”.
También aconseja la Comisión
fomentar el funcionamiento de COMITÉS DE
ENLACE, entre representantes de una o más instituciones pertenecientes a la
ESTRUCTURA NACIONAL DE COORDINACIÓN y representantes de las entidades
financieras y de crédito y otros organismos de información, que podrían
concretarse en reuniones regulares presididas por un representante del
organismo nacional de coordinación de la lucha contra la financiación del
terrorismo y/o la UIF (COM 2005, 620 de 29.11.2005).
Estas reuniones, según la
Comunicación referenciada, constituirían “un
excelente medio para movilizar y sensibilizar al sector privado, informándole
acerca del desarrollo de tipologías de financiación terrorista y actualizando
los indicadores de riesgo.”… “Una información de retorno regular a los órganos
que proporcionan información ayudará a asegurar que se transmiten informes de
calidad a las UIF.”
Estas reuniones regulares de los
sectores, público y privado, permitirían mejorar también los mecanismos de
intercambio de información y de respuesta, a partir de un conocimiento mucho
más preciso tanto del funcionamiento de las instituciones públicas como de las
privadas, aumentando por consiguiente la confianza entre las partes. A partir
de estas reuniones se podrían propiciar comisiones de servicio, tal como pide
la Comisión, para reforzar “la compresión
del sector público acerca de la gestión de datos del sector privado, y acerca
de la facilidad o dificultad de participar en la recuperación de determinados
tipos de información”, lo que racionalizaría aún más las obligaciones de
colaboración establecidas por el Artículo 21 de la Ley 10/2010.
A este respecto resulta de
interés la Recomendación 6 hecha por el Coordinador de la lucha contra el
terrorismo al Consejo con fecha 17 de julio de 2008, (11778/1/08 REV 1) y que
trata de la cooperación con el sector privado:
“Se invita a la Comisión y a los Estados miembros a reforzar el diálogo
y la cooperación con el sector privado, sobre los ámbitos pertinentes de la
financiación del terrorismo en especial sobre la aplicación práctica de
instrumentos de la UE.
En el nivel nacional, los Estados miembros podrían considerar la
creación de un grupo conjunto que reuniera a expertos del sector financiero,
del gobierno, de las agencias de seguridad y de los servicios de información
con objeto de estudiar los pasos que deberían darse para aumentar la eficacia de
la cooperación entre los sectores público y privado en cuanto a la financiación
de la lucha contra el terrorismo. Los trabajos de ese grupo podrían centrarse,
entre otras cosas, en los nuevos métodos de comunicación de riesgos de
financiación del terrorismo, en la eficacia de las solicitudes específicas de
los cuerpos de seguridad y en los límites del intercambio de información.”
La cooperación con el sector
privado exige también a la Administración compartir, con determinados sujetos
obligados, los datos que aquella posee. Estos datos son necesarios para la
prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo,
como por ejemplo, los datos que faciliten la identificación
formal de los clientes, el conocimiento de los mismos y el cumplimiento de las restantes
obligaciones de diligencia debida, lo que podría conseguirse mediante el
procedimiento de verificación justificada de datos por determinados sujetos
obligados, en bases de datos
administrativas y policiales, guardando las necesarias garantías para el cumplimiento
de la legislación sobre protección de datos de carácter personal.
Resulta incomprensible que haya
cada vez más facilidad para el intercambio de datos sensibles en el ámbito
internacional, donde el control de los datos por las fuentes se pierde con
relativa facilidad y no exista la
necesaria confianza de la Administración con el sector financiero del país, que
es un sector estratégico para la propia seguridad del Estado.
Para resolver este problema, que
a veces tiene connotaciones legales que habría que salvar, previamente deberían
ponerse en marcha las iniciativas legislativas que fueran necesarias y que
permitieran, de una vez por todas, la
mejora en el intercambio de información entre la Administración y el Sector
financiero, respetando, como es lógico,
la legislación sobre protección de datos de carácter personal.
Esta mejora resulta
imprescindible para la prevención del blanqueo de capitales y de la
financiación del terrorismo, y también para la prevención del fraude, que
operativamente está unida a la primera puesto que las obligaciones de
diligencia debida afectan al funcionamiento operativo de las propias empresas, y
por tanto, no puede existir una
dicotomía artificial entre la prevención AML y la prevención del fraude.
Las barreras legales que impiden
un tratamiento unitario de la protección de datos de carácter personal dentro
de las empresas financieras, para las materias de prevención del blanqueo y de
prevención del fraude, ya han comenzado a resquebrajarse bajo la interpretación
que las Autoridades Judiciales europeas y el Tribunal Supremo español han hecho
recientemente del interés legítimo en relación con la Directiva y Ley
actualmente vigentes de protección de datos de carácter personal, y que
esperemos se refleje definitivamente en los nuevos Reglamentos y Directivas de
la Unión Europea.
Este tratamiento unitario de los
datos de carácter personal dentro de las empresas financieras, con total
respeto a la legislación sobre la protección de los mismos, potenciará la prevención del blanqueo de capitales y de
la financiación del terrorismo, al ser las empresas menos reacias a invertir en
personal especializado y en herramientas tecnológicas de prevención, puesto que
los rentabilizarán tanto para el
cumplimiento de la Ley 10/2010, como para su propia protección y supervivencia,
convirtiendo de esta manera a la legislación sobre prevención del blanqueo de
capitales y de la financiación del terrorismo en la piedra angular de su código
deontológico, lo que terminará siendo beneficioso para toda la Sociedad.
Junto con una gran parte de las
medidas señaladas arriba que son organizativas y legislativas, y que por tanto
necesitan del correspondiente impulso político, hay otras que son mucho más
cercanas a la capacidad de decisión de la Comisión de Prevención del Blanqueo
de Capitales e Infracciones Monetarias y de sus
Órganos de apoyo, como serían las siguientes:
- Primera
Fomento
del funcionamiento de Comités de Enlace, entre representantes de una o más
instituciones pertenecientes a la ESTRUCTURA NACIONAL DE COORDINACIÓN y
representantes de las entidades de financieras y de crédito y otros organismos
de información, lo que favorecería un mejor conocimiento mutuo de cara al
perfeccionamiento de la respectiva operatividad.
Para ello
podría servir la recomendación 6 del Coordinador de la lucha contra el
terrorismo referenciada anteriormente, mediante la creación de un grupo
conjunto que reuniera a expertos del sector financiero, del gobierno, de las
agencias de seguridad y de los servicios de información.
A este
respecto ya se están creando dentro del sector financiero Comisiones de
Prevención del Blanqueo de Capitales y de la financiación del terrorismo para
potenciar la colaboración de las entidades financieras en esta materia, que
podrían también servir para promover iniciativas operativas y formativas junto
al sector público, que sirvieran para la mejora de la coordinación y para la
eficacia mutua en la investigación y en la prevención.
- Segunda
Hay
un interés creciente de la Universidad española en participar, junto con las
entidades financieras y las instituciones públicas especializadas, en la investigación y en la formación en
estas materias, para lo que algunas Universidades están firmando convenios de
colaboración con las Asociaciones
profesionales del sector financiero.
Estas
iniciativas, si fueran apoyadas por las instituciones públicas pertinentes en
la materia, podrían servir para profundizar desde el punto de vista académico
en determinados problemas de interés, para así poder seguir avanzando con más
seguridad y visión internacional en la investigación y en la prevención,
mediante la colaboración del profesorado universitario especializado.
Podría
conseguirse también mediante esta colaboración, que la investigación y la
prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, así
como la investigación y prevención del fraude, se convirtieran en estudios
universitarios de segundo ciclo o de especialización, con el consiguiente
beneficio profesional tanto para los investigadores públicos, como para los
especialistas privados dentro de sus respectivas empresas, y se potenciaría el
interés por estos temas en los alumnos universitarios que buscan especialización
para su futuro profesional.
- Tercera
Como
recomienda el Coordinador de la lucha contra el terrorismo en su Nota de 17 de
julio de 2008, punto 5.3., las instituciones financieras deberían estar mejor
informadas sobre el uso de la información que ellas proporcionan en sus
informes sobre transacciones sospechosas y se debería reconocer la importancia
de las respuestas.
Esta
realimentación o “feed-bak” entre el SEPBLAC y las instituciones financieras
podría mejorar la colaboración operativa y la calidad de los informes que el
sector financiero remite a la Unidad de Inteligencia Financiera española.
- Cuarta
- Quinta
La
Ley 10/2010, en su Artículo 33, da un importante impulso al intercambio de
información entre sujetos obligados y apoya el uso de los ficheros
centralizados de prevención del fraude, lo que ha permitido la existencia en
España de un primer Repositorio de intercambio de información en base al
apartado 2 del citado Artículo, que ha
sido impulsado y desarrollado por la iniciativa de una de las Asociaciones del
sector financiero bajo el control de las propias autoridades competentes en
materia de prevención del blanqueo de capitales y de protección de datos de
carácter personal.
- Sexta
Teniendo
en cuenta, como se indica en otra parte de este estudio, la importancia que
tiene el EXAMEN ESPECIAL, y la complejidad investigativa de determinadas
investigaciones que requieren la utilización de especialistas y sofisticada
tecnología, podría ser de interés la posible externalización de este servicio
en régimen de subcontratación o “outsourcing” en los casos que los sujetos
obligados consideraran necesario, lo que podría mejorar los resultados de
ciertas investigaciones y reduciría los costes de estructura en las propias
entidades financieras.
Esta posibilidad
de externalización debería estar controlada y regulada por las Autoridades
competentes en la materia, y podría ser realizada por consultoras o empresas
especializadas que estuviesen sometidas a registro oficial y a un código
deontológico y tecnológico apropiado a su función, con el fin de preservar la
calidad de las investigaciones, la confidencialidad de las mismas y para
asegurar los altos estándares éticos de sus directivos, investigadores y
agentes.
- Séptima
Esta
colaboración público-privada podría ampliarse al sector tecnológico nacional e
internacional para el desarrollo de las herramientas necesarias para la
investigación y control de la prevención
del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, desde la posición
de los usuarios de las mismas, lo que las haría mucho más eficaces porque
podrían ser diseñadas entre operativos y tecnólogos, aunándose así la
experiencia operativa y la mejor tecnología existente en el mercado.
Esta forma de
desarrollo tecnológico no siempre se practica en la actualidad, y por ello muchas
herramientas están siendo comercializadas habiendo sido diseñadas bajo una interpretación simplemente tecnológica
de las leyes y reglamentos, pero sin el aporte de la información contrastada procedente de los investigadores que deben
utilizarlas, lo que obliga a estos a adaptarse a las herramientas, cuando
deberían ser las herramientas las que se adaptaran a los investigadores, con lo
que se conseguiría una mayor eficacia en su funcionamiento.
Fabián Zambrano Viedma
Responsable del Servicio de Información de los Sujetos
Obligados