En la actividad de la financiación
del consumo, la admisión de los clientes se realiza mediante los tres canales de negocio que analizaremos seguidamente y, en cada uno de ellos, el Sector financiero utiliza unos procedimientos
similares de contratación:
- a) CANAL PRESCRIPTOR
- b) CANAL PRESCRIPTOR – COMERCIO ELECTRÓNICO
- c) CANAL DIRECTO – COMERCIO ELECTRÓNICO
Denominamos canal prescriptor a aquella financiación de bienes y servicios que
realizan las entidades financieras a través de establecimientos abiertos al
público, como tiendas, concesionarios de
coches, grandes superficies, u otros
negocios de bienes o servicios a los que acuden físicamente los clientes.
Estos puntos de venta clásicos no tienen
relación de dependencia con las
entidades financieras que ofrecen los créditos.
Denominamos canal prescriptor – comercio electrónico a aquella financiación del
crédito que realizan las entidades financieras a través de puntos de venta virtuales, sean para bienes o servicios y, sin que los
puntos de venta virtuales tengan relación
de dependencia con las entidades financieras que ofrecen los créditos.
Denominamos canal directo – comercio electrónico, a aquella financiación del
crédito que realizan directamente las
propias entidades financieras a través de Internet, o a través de cualquier
otro procedimiento electrónico, y sin la presencia física de los clientes.
Los procedimientos de
contratación en estos tres canales son muy similares para todo el Sector
financiero:
CANAL PRESCRIPTOR
- El cliente que financia la compra de un bien o servicio, presenta físicamente su DNI o Tarjeta de Residencia al prescriptor, quien procede a verificar que el documento no está manipulado y a comprobar si alguno de los datos identificativos que aparecen en el documento se corresponden con los que presenta físicamente el cliente, como la fotografía, la edad aparente, el sexo, o con los datos que ejecuta este cliente durante la operación, entre otros la firma.
- El prescriptor obtiene una fotocopia del documento, en su anverso y reverso, negándose a aceptar la fotocopia que le pueda ofrecer el propio cliente.
- El cliente, una vez aceptado el contenido del contrato, procede a su firma en papel o mediante algún procedimiento de contratación electrónica.
- El cliente también firma el mandato SEPA en papel o mediante el proceso de contratación electrónica, autorizando así el cargo de las cuotas para el reembolso del crédito.
- El prescriptor remite a la entidad financiera el conjunto de la documentación exigida para el crédito: contrato en formato papel o electrónico, fotocopia del DNI, mandato SEPA, y cualquiera otra documentación de solvencia que fuera exigida por la entidad financiera.
- La entidad financiera procede al análisis de riesgos y practica la diligencia debida, primero mediante los datos recibidos del prescriptor por medio de la plataforma electrónica de contratación o en la forma que haya sido acordada entre las dos partes, y posteriormente mediante la verificación de la documentación justificativa de la identidad y solvencia. Finalizado este análisis, autoriza o deniega la operación.
- Si la operación quedara autorizada, la entidad financiera, por cuenta del cliente, transferiría al prescriptor el importe facturado, como pago por el bien o servicio adquirido, haciéndolo llegar a una cuenta del prescriptor abierta en una entidad de crédito que opere en España. Esta cuenta estará perfectamente identificada en el contrato de colaboración firmado entre el prescriptor y la entidad financiera. Sobre el prescriptor, la entidad financiera habrá aplicado previamente las correspondientes medidas de diligencia debida y de prevención de riesgos.
- Durante el período de vida del crédito, la entidad financiera irá realizando los cargos de las cuotas establecidas en el contrato, en la cuenta autorizada por el mandato SEPA abierta por el cliente en una entidad de crédito domiciliada en España, en la Unión Europea, o en países terceros considerados equivalentes, según la normativa de prevención del blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo.
CANAL PRESCRIPTOR – COMERCIO ELECTRÓNICO Y CANAL DIRECTO – COMERCIO
ELECTRÓNICO
En estos dos canales, la práctica de contratación es similar
en cuanto a las exigencias documentales, a la establecida para el canal
prescriptor. Sólo existen las variaciones procedimentales lógicas, por tratarse
de un negocio que se realiza a través de
Internet y sin la presencia física del cliente, como que:
- El cliente cumplimenta un formulario electrónico a través de la Web del prescriptor o de la entidad financiera en el supuesto del canal directo, aportando los datos necesarios para la contratación.
- El cliente firma el contrato mediante un proceso de contratación electrónica desde la propia Web del prescriptor, o la de la entidad financiera en el supuesto de la utilización de un canal directo; este proceso se realiza mediante conexión segura del cliente a la plataforma tecnológica de la entidad financiera con la que quiere contratar, directamente o a través de la Web del prescriptor-comercio electrónico. Esta plataforma no sólo facilita la firma del contrato, sino también la aportación de los documentos de identidad y de solvencia que resultan necesarios para el análisis de riesgos y para la práctica de la diligencia debida.
- Conviene señalar que en determinados supuestos, o por decisión del propio cliente, el contrato no se formaliza hasta su firma en papel, por lo que el cliente habría de esperar a que la entidad financiera le hiciera llegar el contrato en este formato. Normalmente, en estos supuestos el cliente devuelve a la entidad financiera un ejemplar del contrato y, adjunta en papel, copia de los documentos de identidad y solvencia. La entidad financiera, una vez recibida esta documentación justificativa, completaría el análisis de riesgos y, la diligencia debida reforzada en las relaciones de negocio y operaciones no presenciales.
Tras la publicación del nuevo
Reglamento, algunos sujetos obligados han comenzado a valorar los efectos que
sobre el funcionamiento de estos canales tiene la interpretación oficial de la
Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del
terrorismo, planteándose estas dos cuestiones:
- a) ¿Sería aconsejable solicitar de la Administración una opinión sobre si los procedimientos de contratación utilizados por el Sector financiero en los canales de negocio señalados, se adecúan o no a las exigencias de cumplimiento que se especifican en el Reglamento para los contratos de crédito al consumo, y especialmente a aquellos a los que se les puedan aplicar medidas simplificadas de diligencia debida, aun cuando las relaciones de negocio que se establezcan mediante estos canales puedan ser consideradas no presenciales?
- b) Si esta solicitud de opinión no fuera aconsejable, ¿cómo podrían los sujetos obligados seguir utilizando sin problemas de cumplimiento estos tres canales de negocio?, ¿qué modificaciones habría que establecer en los procesos?
Tanto la Ley 10/2010, como su
Reglamento de desarrollo, dejan en manos de los sujetos obligados el diseño de
sus respectivas políticas y procedimientos internos en relación con el
cumplimiento de la normativa de prevención del blanqueo de capitales y de la
financiación del terrorismo.
Quedará igualmente bajo el
criterio de estos sujetos obligados,
atendiendo a la normativa y al conocimiento de los perfiles de riesgo de
cada cliente, de cada operación y de cada canal de comercialización, la
moderación en la intensidad de la
aplicación de las medidas de diligencia debida.
Estas facultades de los sujetos
obligados sólo se sustentan en un
profundo conocimiento de la normativa y en un análisis previo de los
riesgos derivados de su actividad.
Estas son las razones por las que
ningún experto, y mucho menos la
Administración, pueden dar una opinión generalizable para todo el Sector, sobre
si son adecuados a la normativa AML los procesos de negocio que actualmente utilizan
las entidades para la admisión de clientes en los tres canales señalados,
puesto que su adecuación o no, depende:
- de los riesgos a los que está expuesta la actividad concreta de cada sujeto obligado, es decir, de los riegos derivados de los productos financieros que comercialice y de los riesgos derivados del perfil de sus clientes.
- de las obligaciones concretas que se derivan para cada uno de estos riesgos, atendidos los umbrales cualitativos y cuantitativos que acompañan a cada una de estas obligaciones.
Rechazada como inconveniente una
posible solicitud de opinión a la Administración, sólo queda que cada sujeto
obligado compruebe, de forma individualizada,
si los procedimientos que sigue en la utilización de cada uno de estos
tres canales de negocio, son los adecuados para el cumplimiento de la
diligencia debida en relación con los riesgos derivados de su propia actividad.
Esta comprobación individualizada
de riesgo ha de quedar documentada mediante el INFORME
DE EVALUACIÓN DEL RIESGO (IAR).
La obligación de efectuar este
informe queda especificada en el Art. 32 del Reglamento (Análisis del riesgo),
para lo que resulta aconsejable utilizar las recomendaciones del SEPBLAC.
En el IAR quedarán recogidos todos
los elementos de riesgo BC/FT que puedan afectar al negocio y, el documento confeccionado servirá de
fundamento para crear los procedimientos de control interno.
El informe será el resultado del
análisis de riesgos, tras la identificación y evaluación de los riesgos del
sujeto obligado por tipos de clientes, países o áreas geográficas, productos,
servicios, operaciones y canales de distribución, tomando en consideración
variables tales como el propósito de la relación de negocios, el nivel de
activos del cliente, el volumen de las operaciones y la regularidad o duración
de la relación de negocios. (Ver Art. 32.1 del Reglamento)
Este informe de análisis de
riesgos será revisado periódicamente y, en todo caso, cuando se verifique un
cambio significativo que pudiera influir en el perfil de riesgo del sujeto
obligado. Asimismo será preceptiva la realización y documentación de un
análisis de riesgo específico con carácter previo al lanzamiento de un nuevo
producto, la prestación de un nuevo servicio, el empleo de un nuevo canal de
distribución o el uso de una nueva tecnología por parte del sujeto obligado,
debiendo aplicarse medidas adecuadas para gestionar y mitigar los riesgos
identificados en el análisis. (Ver Art. 32.2 del Reglamento)
Para la confección de este informe, resulta
conveniente tener en cuenta los aspectos
que subraya el SEPBLAC en sus
recomendaciones y que han quedado sintetizados en el Art. 32 del Reglamento,
entre los que señalo los que siguen con algunos comentarios propios que podrían
facilitar el trabajo de análisis:
- El grado de riesgo que conlleva la actividad; en la financiación del consumo este grado de riesgo puede buscarse en los catálogos ejemplificativos de operaciones de riesgo del blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo (catálogos COR), que publica la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, en la parte referida a la financiación del consumo; también puede buscarse en la información de riesgo que sobre esta actividad concreta existe en el GAFI y en el resto de las instituciones internacionales, y especialmente, en los trabajos aclarativos que puedan realizarse periódicamente, dentro de las asociaciones representativas, por sus respectivas Comisiones AML. Estos trabajos asociativos contribuirían a la mejora de los futuros catálogos COR, para lo que se pondrían en conocimiento de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
- El tamaño relativo que tiene la empresa dentro del sector de la financiación del consumo.
- La explicación de la forma de operar de la empresa en cada uno de los canales; al efecto, cada sujeto obligado tendrá que valorar los riesgos concretos de su política y de sus procedimientos en la admisión de los clientes, y en cada uno de los canales que utilice en sus actividades de negocio.
- La tipología de los clientes con los que opera, teniendo en cuenta los riesgos que conlleva cada uno de los perfiles definidos.
- Los productos financieros que comercializa, determinando para cada uno de ellos los riesgos BC/FT que pudieran afectarle; en estos estudios podrían utilizarse los informes que al efectos puedan realizarse dentro del sector, por especialistas y asesores.
- El área geográfica sobre la que opera el sujeto obligado.
CONCLUSIÓN:
Estando clara en la normativa existente la forma en que cada
sujeto obligado debe establecer su riesgo AML,
bajo mi criterio no procede una consulta oficial sobre la adecuación o
no al nuevo Reglamento de los actuales canales de negocio y de los
procedimientos que actualmente se utilizan de forma generalizada para la
financiación del crédito al consumo, puesto que según la normativa vigente,
esta valoración corresponde a cada sujeto obligado.
Como alternativa conveniente para
el Sector, sugiero un trabajo de investigación colectiva sobre de aquellas
cuestiones que pudieran ser generalizables como:
- La creación de un borrador de catálogo ejemplificativo de operaciones de riesgo de blanqueo dentro de la actividad la financiación del crédito al consumo, que se haría llegar al SEPBLAC para su valoración.
- La recopilación de la información que pudiera existir en organismos internacionales sobre los riesgos derivados de la financiación del consumo.
- La creación, de forma colaborativa, de un Modelo de INFORME DE AUTOEVALUACIÓN DEL RIESGO (IAR), que facilite el trabajo personalizado de cada entidad financiera. En este Modelo podrían aclararse aquellos aspectos de la actividad en los que surjan dudas, como por ejemplo, la adecuación o no a la normativa de PBC/FT de los actuales procesos de admisión de clientes, para lo que se tendrían en cuenta uno a uno los productos financieros que en cada momento comercialicen las entidades dedicadas a la financiación del consumo, valorando para cada uno de ellos sus umbrales cuantitativos.
Fabián Zambrano Viedma