Según el Art. 1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación de terrorismo, se considera blanqueo de capitales:
- La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos.
- La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad reales de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva.
- La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva.
- La participación en alguna de las actividades mencionadas en los párrafos anteriores, la asociación para cometer este tipo de actos, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o facilitar su ejecución.
Existirá blanqueo de capitales aun cuando las conductas descritas sean realizadas por la persona o personas que cometieron la actividad delictiva que haya generado los bienes.
¿Qué se entiende por bienes procedentes de una actividad delictiva?
Todo tipo de activos cuya adquisición o posesión tenga su origen en un delito, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos jurídicos con independencia de su forma, incluidas la electrónica o la digital, que acrediten la propiedad de dichos activos o un derecho sobre los mismos, con inclusión de la cuota defraudada en el caso de los delitos contra la Hacienda Pública.
¿Las actividades de blanqueo de capitales en un país extranjero son delito también en España?
Se considerará que hay blanqueo de capitales aún cuando las actividades que hayan generado los bienes se hubieran desarrollado en el territorio de otro Estado.
¿Qué se entiende por financiación del terrorismo en la nueva Ley?
Se entiende por financiación del terrorismo el suministro, el depósito, la distribución o la recogida de fondos o bienes, por cualquier medio, de forma directa o indirecta, con la intención de utilizarlos o con el conocimiento de que serán utilizados, íntegramente o en parte, para la comisión de cualquiera de los delitos de terrorismo tipificados en el Código Penal. (Art. 1.3 de la nueva Ley)
¿Cuales son los delitos tipificados como de terrorismo en el actual Código Penal Español?
Se considera Delitos de Terrorismo los que está definidos en los Art. 571 al 580 del vigente Código Penal español:
- Los delitos de estragos o de incendios, realizados por personas que pertenecen, actúan al servicio o colaboran con bandas armadas, organizaciones o grupos cuya finalidad sea la de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública.
- Los atentados contra Personas, Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Policías de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, realizados por individuos pertenecientes o que actúen al servicio o colaboren con las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.
- La posesión de un depósito de armas o municiones o la tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o de sus componentes, así como su fabricación, tráfico, transporte o suministro de cualquier forma, y la mera colocación o empleo de tales sustancias o de los medios o artificios adecuados, siempre que los individuos que cometen este delito pertenezcan, actúen al servicio o colaboren con las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.
- Cualquier otra infracción con alguna de las finalidades expresadas en los apartados anteriores, cometidos por individuos que pertenezcan, actúen o colaboren con bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.
- Atentar contra el patrimonio con el fin de allegar fondos para las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas, o con el propósito de favorecer sus finalidades.
- Llevar a cabo, recabar o facilitar cualquier acto de colaboración con las actividades o las finalidades de una banda armada, organización o grupo terrorista. Son actos de colaboración la información o vigilancia de personas, bienes o instalaciones; la construcción, el acondicionamiento, la cesión o la utilización de alojamientos o depósitos; la ocultación o traslado de personas vinculadas a las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas; la organización de prácticas de entrenamiento o la asistencia a ellas, y, en general, cualquier otra forma equivalente de cooperación, ayuda o mediación, económica o de otro género, con las actividades de las citadas bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.
- Cometer homicidios, lesiones, detenciones ilegales secuestros amenazas o coacciones contra las personas, o llevar a cabo cualesquiera delitos de incendios, estragos, daños o tenencia, fabricación, depósito, tráfico, transporte o suministro de armas, municiones o sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o de sus componentes, aún sin pertenecer a banda armada, organización o grupo terrorista, y con la finalidad de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública, o la de contribuir a estos fines atemorizando a los habitantes de una población o a los miembros de un colectivo social político o profesional.
- El enaltecimiento o la justificación por cualquier medio de expresión pública o difusión de los delitos de terrorismo o la participación en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares.
- La provocación, la conspiración y la proposición para cometer delitos de terrorismo.
Los Sujetos Obligados según la nueva Ley
- Las entidades de crédito.
- Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y los corredores de seguros cuando actúen en relación con seguros de vida u otros servicios relacionados con inversiones, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente.
- Las empresas de servicios de inversión.
- Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades de inversión cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.
- Las entidades gestoras de fondos de pensiones.
- Las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo y las sociedades de capital-riesgo cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.
- Las sociedades de garantía recíproca.
- Las entidades de pago.
- Las personas que ejerzan profesionalmente actividades de cambio de moneda.
- Los servicios postales respecto de las actividades de giro o transferencia.
- Las personas dedicadas profesionalmente a la intermediación en la concesión de préstamos o créditos, así como las personas que, sin haber obtenido autorización como establecimientos financieros de crédito, desarrollen profesionalmente alguna de las actividades a que se refiere la Disposición adicional primera de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de Entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al Sistema Financiero.
- Los promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles.
- Los auditores de cuentas, contables externos o asesores fiscales.
- Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.
- Los abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos (“trusts”), sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.
- Las personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable presten los siguientes servicios a terceros: constituir sociedades u otras personas jurídicas; ejercer funciones de dirección o secretaría de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos; ejercer funciones de fideicomisario en un fideicomiso (“trust”) expreso o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; o ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos de información conformes con el derecho comunitario o a normas internacionales equivalentes, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.
- Los casinos de juego.
- Las personas que comercien profesionalmente con joyas, piedras o metales preciosos.
- Las personas que comercien profesionalmente con objetos de arte o antigüedades.
- Las personas que ejerzan profesionalmente las actividades a que se refiere el artículo 1 de la Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio.
- Las personas que ejerzan actividades de depósito, custodia o transporte profesional de fondos o medios de pago.
- Las personas responsables de la gestión, explotación y comercialización de loterías u otros juegos de azar respecto de las operaciones de pago de premios.
- Las personas físicas que realicen movimientos de medios de pago, en los términos establecidos en el artículo 34.
- Las personas que comercien profesionalmente con bienes, en los términos establecidos en el artículo 38.
- Las fundaciones y asociaciones, en los términos establecidos en el artículo 39.
- Los gestores de sistemas de pago y de compensación y liquidación de valores y productos financieros derivados, así como los gestores de tarjetas de crédito o débito emitidas por otras entidades, en los términos establecidos en el artículo 40.
¿Qué pasa con las personas o entidades no residentes?
Se entenderán sujetas a la presente ley las personas o entidades no residentes que, a través de sucursales o agentes o mediante prestación de servicios sin establecimiento permanente, desarrollen en España actividades de igual naturaleza a las de las personas o entidades citadas en los párrafos anteriores.
¿Qué pasa con las personas físicas que actúan como empleados o proveedores de servicios?
Tienen la consideración de sujetos obligados las personas físicas o jurídicas que desarrollen las actividades mencionadas en el apartado precedente. No obstante, cuando las personas físicas actúen en calidad de empleados de una persona jurídica, o le presten servicios permanentes o esporádicos, las obligaciones impuestas por esta Ley recaerán sobre dicha persona jurídica respecto de los servicios prestados.
¿Qué pasa con las operaciones realizadas a través de agentes, mediadores o intermediarios?
Los sujetos obligados quedarán, asimismo, sometidos a las obligaciones establecidas en la presente ley respecto de las operaciones realizadas a través de agentes u otras personas que actúen como mediadores o intermediarios de aquéllos, a excepción de lo que se determine Reglamentariamente.
Breves nociones sobre el procedimiento de blanqueo
Normalmente el blanqueo de dinero suele pasar por tres fases:
- Colocación del dinero obtenido de manera ilícita dentro del sistema financiero de cualquier país.
- Movimiento del dinero obtenido e introducido ilegalmente en el sistema, para tratar de transformarlo en dinero legal mediante la ocultación de su origen delictivo. (Es propiamente el lavado del dinero)
- Reintroducción del dinero ya blanqueado en el circuito económico legal.
Existen muchos sujetos obligados porque son muy variadas las puertas por las que el dinero negro puede ser introducido en el sistema financiero bajo la apariencia de una operación económica legítima. La experiencia que se está obteniendo en la investigación internacional del blanqueo está determinando las nuevas puertas que deberán guardarse porque se demuestre que también las están utilizando los blanqueadores.
Con mucha frecuencia los movimientos del dinero para lavarlo dentro del sistema financiero son muy complejos, y se realizan fundamentalmente mediante transferencias de fondos por distintas cuentas bancarias de diferentes entidades, en el ámbito nacional e internacional, inversiones y compras dentro y fuera de España y transacciones informáticas.
Fabián Zambrano Viedma
Responsable del Servicio