Blog del SISO

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jueves, 29 de julio de 2010

ABSTENCIÓN DE EJECUCIÓN DE OPERACIONES




Abstención de ejecución: (Art. 19):

  • De las operaciones en las que exista indicio o certeza de que están relacionadas con el blanqueo de capitales y/o en la financiación del terrorismo.
  • De las operaciones en las que se muestre una falta de correspondencia ostensible con la naturaleza, volumen de actividad o antecedentes operativos de los clientes.

Los sujetos obligados se abstendrán de ejecutar cualquiera de estas operaciones, aún las meramente intentadas, si tras el examen especial de las mismas, se comprueba que pertenecen a cualquiera de las dos categorías señaladas.

La primera categoría de operaciones está definida con claridad, pero la segunda habrá que definirla y calibrarla en los sistemas de alerta para no perjudicar la agilidad de la actividad y no ralentizar el funcionamiento de las mesas de análisis encargadas del examen especial de operaciones.


Excepciones para la no abstención en la ejecución:

  1. Cuando dicha abstención no sea posible
  2. Cuando se pueda dificultar la investigación

En estos dos casos se podrán ejecutar las operaciones, pero efectuando inmediatamente una comunicación al SEPBLAC.

Podemos comprobar que en artículo 19 de la nueva Ley se introduce la matización que tuvo que ser incluida en el Reglamento de la Ley 19/1993, pero se añade una exigencia nueva a los sujetos obligados que tiene un evidente interés operativo:

“La comunicación al Servicio Ejecutivo de la Comisión deberá contener, además de la información, los motivos que justificaron la ejecución de la operación.”

Esta exigencia nueva no es baladí y arroja sobre las empresas una gran responsabilidad en la profesionalización de las personas que deberán encargarse del examen especial de operaciones, porque deberán razonar ante el SEPBLAC el por qué de la no abstención cuando ésta se produzca.

Las razones que justifiquen la no abstención en la ejecución de las operaciones, además de ser expuestas en el momento de la comunicación al SEPBLAC, formarán parte del expediente que se archive, que será confeccionado por los analistas que trabajen para el Órgano de Control en el EXÁMEN ESPECIALES DE OPERACIONES. También deberá archivarse la propia comunicación al SEPBLAC.


Prohibiciones relacionadas con las Medidas de Diligencia Debida:


IDENTIFICACIÓN FORMAL DE LOS CLIENTES

En la nueva Ley se fija de modo explícito que en ningún caso los sujetos obligados mantendrán relaciones de negocio o realizarán operaciones con personas físicas o jurídicas que no hayan sido debidamente identificadas. (Art. 3.1)

La nueva Ley admite, con todo, que en el supuesto de no se pueda comprobar la identidad de los intervinientes mediante documentos fehacientes en un primer momento, se podrá contemplar lo establecido sobre las relaciones de negocio y operaciones no presenciales del Art. 12, y que ya analicé en una entrada anterior. En estos casos, las medidas normales de diligencia debida se convierten en medidas reforzadas.

En particular quedará prohibida, sin la diligencia debida en la identificación:

  • La apertura, contratación o mantenimiento de cuentas, libretas, activos o instrumentos numerados, cifrados, anónimos o con nombres ficticios. (Art. 3.1)

La identificación formal de los clientes es un tema que ya tratamos en una entrada anterior, en la que justificábamos que esta diligencia, desde el punto de vista operativo, está fuera de las responsabilidades directas de los órganos internos de prevención del blanqueo, pues cae directamente bajo la esfera de responsabilidad de los que se dedican de alguna forma al análisis del riesgo operacional.

Y sin embargo, de las medidas que tome cada empresa para asegurar adecuadamente la identificación de los clientes mediante documentos fehacientes, depende la abstención o no en la ejecución de operaciones y el mantenimiento de las relaciones de negocio, en cumplimiento de la legislación de prevención del blanqueo, con las responsabilidades que se derivarían de un posible incumplimiento.

Por este motivo considero que, junto con el Órgano de Control, otros departamentos dentro de la empresa también están implicados de forma proactiva en la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y por tanto, están obligados a justificar internamente la modificación de aquellas políticas comerciales que no aseguren debidamente la identificación de los clientes y, asimismo, a propiciar el uso de los instrumentos tecnológicos necesarios para evitar la usurpación de la identidad.


RESTANTES MEDIDAS DE DILIGENCIA DEBIDA

Identificación del titular real:

No se podrán establecer o mantener relaciones de negocio (Art. 4.4.)

  • Con personas jurídicas cuya estructura de propiedad o de control no pueda determinarse. En sociedades cuyas acciones estén representadas mediante títulos al portador se aplicará la prohibición siempre que el sujeto obligado no pueda determinar por otros medios la estructura de propiedad o de control.

En aquellas operaciones en las que sea necesario la identificación del titular real, o la averiguación del propósito e índole de la relación de negocio o el seguimiento continuo de la relación de negocios (restantes medidas de diligencia debida), cuando alguna entidad aprecie la imposibilidad de su cumplimiento, deberá poner fin a las mismas, procediendo a realizar el examen especial de operaciones. (Art. 7.3)



La abstención y no abstención de operaciones, respectivamente para los notarios y los registradores



Por las consecuencias operativas que pueden derivarse para nuestras empresas, hago seguidamente una mención a la abstención de ejecución de operaciones de notarios y registradores.

Abstención para los notarios:

Los notarios se abstendrán de autorizar o intervenir los actos o negocios jurídicos en que se aprecie indicio manifiesto de simulación o fraude de ley.

También se entenderá por justa causa para la negativa a la autorización del notario o su deber de abstención, la presencia en la operación de varios indicadores de riesgo de los señalados por el órgano centralizado de prevención. (Art. 19.2)

No abstención para los registradores:

La nueva ley obliga a los registradores a inscribir aunque alguno de los sujetos obligados no haya cumplido con su obligación de abstención, precisamente para que conste de forma fehaciente la prueba registrar del hecho y del incumplimiento. (Art. 19.2)



La abstención en la corresponsalía bancaria transfronteriza



Aunque no afecta directamente a las entidades que se dedican a la financiación del consumo, voy a terminar el tema de la abstención de ejecución de operaciones con la referencia a otros supuestos que tienen que ver con la corresponsalía bancaria transfronteriza y que están relacionados con las medidas reforzadas de diligencia debida.

Las entidades de crédito no establecerán o mantendrán relaciones de corresponsalía con bancos pantalla o con bancos que se conoce permiten el uso de sus cuentas por bancos pantalla. (Art. 13.2.)

Tampoco les está permitido a las entidades de crédito establecer o mantener relaciones de corresponsalía que permitan ejecutar operaciones, directamente o través de una subcuenta, a los clientes de la entidad de crédito representada. (Art. 13.3)



Consecuencias del incumplimiento de la obligación de abstención de ejecución de operaciones



Constituirá una infracción grave (Art. 52.i) el incumplimiento de la obligación de abstención de ejecución de operaciones, en los términos del artículo 19.

Considero interesante recordar, por una sola vez y aunque sea en este tema de la abstención las:

Sanciones por infracciones graves. (Artículo 57)

Por la comisión de infracciones graves se podrán imponer las siguientes sanciones:

  • a) Amonestación privada.
  • b) Amonestación pública.
  • c) Multa cuyo importe mínimo será de 60.001 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mayor de las siguientes cifras: el 1 por 100 del patrimonio neto del sujeto obligado, el tanto del contenido económico de la operación, más un 50 por 100, o 150.000 euros.

La sanción prevista en el párrafo c), que ha de ser obligatoria en todo caso, se impondrá simultáneamente con alguna de las previstas en los párrafos a) o b).

Además de la sanción que corresponda imponer al sujeto obligado por la comisión de infracciones graves, se podrán imponer una o varias de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo en el mismo, cargos de administración o dirección, fueran responsables de la infracción:

  • a) Amonestación privada.
  • b) Amonestación pública.
  • c) Multa a cada uno de ellos por un importe mínimo de 3.000 euros y máximo de hasta 60.000 euros.
  • d) Suspensión temporal en el cargo por plazo no superior a un año.

La sanción prevista en el párrafo c), que ha de ser obligatoria en todo caso, se impondrá simultáneamente con alguna de las previstas en los párrafos a), b) o d).

En el caso de incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34 se impondrá la sanción de multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta el duplo del valor de los medios de pago empleados.


Fabián Zambrano Viedma
Responsable del Servicio