Blog del SISO

Le doy la bienvenida al Blog del SISO, editado por el SERVICIO DE INFORMACIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS de ASNEF


C/ Velázquez, 64-66, 2ª planta

28001 Madrid

e-mail: asnef@asnef.com

Teléfono: 91.781.44.00

Fax: 91.431.46.48



miércoles, 5 de febrero de 2014

Artículos 9 y 10 de la Ley 10/2010: Medidas simplificadas de diligencia debida


LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY 10/2010

La Sección 2ª del Capítulo II de la Ley 10/2010 que trata de las medidas simplificadas de diligencia debida, quedó modificada por la Disposición final sexta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Con la modificación  se excluyó del texto legal la casuística concreta de los antiguos artículos 9 y 10. Esta casuística, renovada y ampliada, pasará  al nuevo Reglamento.

El nuevo artículo 9 autoriza a que en el Reglamento se determinen los supuestos y condiciones para los que podrán aplicarse, por los sujetos obligados, las medidas simplificadas de diligencia debida respecto de aquellos clientes, productos u operaciones que comporten un riesgo reducido de blanqueo de capitales.

El nuevo artículo 10 establece los criterios de graduación para la aplicación de las medidas simplificadas de diligencia debida.

En ninguno de los dos artículos señalados se determinan las concretas medidas simplificadas de diligencia debida que los sujetos obligados podrán aplicar en función del riesgo, por lo que para conocerlas habrá que esperar a su publicación en el nuevo Reglamento.

Junto a las medidas de diligencia debida simplificada que para clientes, productos y operaciones se definirán en el nuevo Reglamento, conviene reseñar que en el artículo 7.1 de la Ley 10/2010 se permite también a los sujetos obligados, que puedan determinar el grado de aplicación de algunas medidas normales de diligencia debida para supuestos que no estén reglamentados. Esta graduación podría afectar a la identificación del titular real (artículo 4),  a la averiguación del propósito e índole de la relación de negocios (artículo 5), y al seguimiento continuo de la relación de negocios (artículo 6),  siempre que los sujetos obligados cumplan con lo siguiente:
  1. El grado de aplicación de las medidas establecidas en los artículos 4,5, y 6, se determinará en función del riesgo y del tipo de cliente, relación de negocio, producto u operación.
  2. La determinación del grado de aplicación queda bajo la exclusiva responsabilidad de los sujetos obligados.
  3. Los sujetos obligados deberán estar en condiciones de demostrar a las autoridades competentes que las medidas adoptadas tienen el alcance adecuado en vista del riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.
  4. Para la determinación del grado de aplicación de las medidas de diligencia debida, será necesario un previo análisis de riesgo, que en todo caso deberá constar por escrito.
  5. La aplicación de las medidas de diligencia debida, normales, simplificadas o reforzadas, deberá estar recogida en la política expresa de admisión de clientes a que se refiere el artículo 26 que trata de las medidas de control interno.
  6. Los sujetos obligados habrán de aplicar las medidas de diligencia debida normales y/o reforzadas, cuando concurran indicios  de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, con independencia de cualquier excepción, exención o umbral, o cuando existan dudas sobre la veracidad o adecuación de los datos obtenidos con anterioridad.

Según la Ley y su futuro desarrollo reglamentario, existirán dos grupos de medidas simplificadas de diligencia debida; las que estén definidas expresamente como tales  en el nuevo Reglamento, y las que cada sujeto obligado determine para sus clientes, productos y operaciones en base al Art. 7.1 de la Ley 10/2010, justificando y demostrando ante las autoridades competentes, que las medidas simplificadas que acuerde tienen el alcance adecuado en vista del riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

Los sujetos obligados, por tanto, tendrán que gestionar en su operativa diaria cuatro escenarios en relación con las medidas simplificadas de diligencia debida:


En los supuestos reglamentados, y según se indica en el borrador del nuevo Reglamento, sólo podrán aplicarse las medidas de diligencia debida simplificada que también estén reglamentadas.

En los supuestos no reglamentados nada impide que puedan aplicarse,  tanto las medidas reglamentadas de diligencia debida simplificada, como aquellas otras medidas no reglamentadas que determine cada sujeto obligado con sujeción al Art. 7 de la Ley 10/2010.


APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE DILIGENCIA DEBIDA SIMPLIFICADA EN LOS SUPUESTOS REGLAMENTADOS

El nuevo Reglamento determinará, los clientes, productos u operaciones  a los que se les podrán aplicar las medidas simplificadas de diligencia debida. Estos supuestos aparecen referenciados en los artículos 15 y 16 de su borrador.

Igualmente el nuevo Reglamento determinará las medidas simplificadas de diligencia debida, que en su borrador aparecen en el artículo 17.

No analizaré la casuística concreta que se específica en los artículos 15 y 16 del borrador del Reglamento, remitiendo para su lectura al texto que oficialmente fue difundido para Audiencia Pública.

Las medidas simplificadas de diligencia debida se aplicarán a los clientes, productos u operaciones que se definan reglamentariamente, siempre que los sujetos obligados cumplan con el criterio que se determina en la letra a) del artículo 10.1 de la Ley 10/2010):
  • Con carácter previo a la aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida respecto de un determinado cliente, producto u operación de los previstos reglamentariamente, los sujetos obligados comprobarán que comporta efectivamente un riesgo reducido de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.


Tras este análisis de riesgos, los sujetos obligados podrán decidir si aplican una o varias de las medidas de diligencia debida que establecerá el nuevo Reglamento y que ahora conocemos por el  artículo 17 del borrador del mismo:
  • (a) Comprobar la identidad del cliente o del titular real únicamente cuando se supere un umbral cuantitativo con posterioridad al establecimiento de la relación de negocios.
  • (b) Reducir el seguimiento de la relación de negocios y el escrutinio de las operaciones que no superen un umbral cuantitativo.
  • (c) No recabar información sobre la actividad profesional o empresarial del cliente, infiriendo el propósito y naturaleza por el tipo de operaciones o relación de negocios establecida.


En la aplicación de las medidas simplificadas de diligencia debida a los supuestos reglamentados, los sujetos obligados también estarán sometidos a los criterios que se especifican en las letras b) y c) del Art. 10 de la Ley 10/2010:
  • La aplicación de las medidas simplificadas de diligencia debida será en todo caso congruente con el riesgo. Los sujetos obligados no aplicarán o cesarán de aplicar medidas simplificadas de diligencia debida tan pronto como aprecien que un cliente, producto u operación no comporta riesgos reducidos de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. (b)
  • Los sujetos obligados mantendrán en todo caso un seguimiento continuo suficiente para detectar operaciones susceptibles de examen especial de conformidad con lo prevenido en el artículo 17. (c)


Estos dos últimos criterios serán aplicables también a aquellos supuestos no reglamentados, a los que los sujetos obligados quieran aplicar una graduación de las medidas normales de diligencia debida.


APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE DILIGENCIA DEBIDA SIMPLIFICADA EN LOS SUPUESTOS NO REGLAMENTADOS

Las medidas simplificadas de diligencia debida que publique el nuevo Reglamento constituirán, en buena lógica,  una graduación menos exigente en la aplicación de las medidas normales de diligencia debida,  y también podrán aplicarse por los sujetos obligados en supuestos que no estén  explícitamente definidos como de menor riesgo en el nuevo Reglamento, como veremos a continuación.

Las medidas simplificadas de diligencia debida posiblemente sean las que aparecen en el artículo 17 del borrador que conocemos, y se aplicarán a clientes, productos y operaciones que también estarán definidos en el nuevo texto reglamentario (posiblemente serán los que aparecen en los artículos 15 y 16 del borrador). Pues bien, nada impide legalmente y creo que tampoco impedirá reglamentariamente, que estas mismas medidas puedan ser aplicadas por los sujetos obligados a otros supuestos no reglamentados que afecten a su actividad económica, siempre que cumplan con los requisitos del artículo 7 de la Ley 10/2010 que permite la graduación en la aplicación de las medidas de diligencia debida a  clientes, productos y operaciones, en función de  diferentes tipologías de riesgo.

Como puede observarse, la Ley abre un resquicio con este artículo 7, para que los sujetos obligados puedan definir internamente los tipos de clientes, productos y operaciones, referidos a su actividad económica concreta, a los que quieran y puedan aplicar también las medidas simplificadas, o graduar  la aplicación de algunas de las medidas normales de diligencia debida, para lo que tendrán  que demostrar a las autoridades competentes que las medidas adoptadas tienen el alcance adecuado en vista del riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, puesto que las decisiones que tomen en este sentido quedarán bajo su  exclusiva responsabilidad.

Es el propio artículo 7 de la Ley 10/2010  el que ofrece a los sujetos obligados los criterios que deben utilizarse, tanto para la definición interna de los tipos de clientes, productos y operaciones a los que se les quieran  aplicar las medidas simplificadas de diligencia debida, como para determinar la graduación en la aplicación  de algunas de las medidas normales de diligencia debida, con lo que deja abierto un camino legal para que los sujetos obligados puedan  adoptar por sí mismos y al margen del Reglamento, medidas simplificadas de diligencia debida.

Estos criterios son los siguientes:
  1. El grado de aplicación se hará en función del riesgo y dependiendo del tipo de cliente, relación de negocios, producto y operación.
  2. Se habrán de recoger estos extremos en la política expresa de admisión de clientes a que se refiere el artículo 26.
  3. El análisis del riesgos deberá constar por escrito.


La mejor guía para poder justificar internamente y demostrar externamente, que las medidas simplificadas de diligencia debida que se quieran adoptar para determinados clientes, productos y operaciones, tienen el alcance adecuado en vista del riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, es la que pueden construir los sujetos obligados a partir  el análisis operativo del documento del SEPBLAC titulado: “ Recomendaciones sobre las medidas de control interno para la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo”,  al que se puede acceder a través de la página Web de la Institución.

El tema que estamos analizando toca uno de los aspectos de la prevención BC/FT con más interés dentro de la interpretación de la Ley 10/2010, puesto que tiene que ver con la optimización de los recursos que han de utilizarse para el cumplimiento de la misma. Todos sabemos que  resultan muy diferentes los grados de exposición al riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo de los grupos de sujetos obligados del artículo 2; diferencias que se mantienen aún dentro de cada grupo cuando se analizan en detalle las tipologías de los clientes, de los productos y de las operaciones.

Como indica el documento de recomendaciones del SEPBLAC, estas diferencias en el riesgo condicionan las estructuras, los procedimientos  de control interno, las herramientas y los recursos que debe emplear cada sujeto obligado para el cumplimiento de la Ley.

Por tanto, la primera obligación que tiene cualquier sujeto obligado para poder cumplir con la Ley de forma eficiente,  es la de autoevaluarse para conocer  su riesgo BC/FT.

La forma más práctica de autoevaluación nos la ofrece el propio Órgano Supervisor mediante el “Informe de autoevaluación del riesgo ante el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo”

Al margen de la exigencia reglamentaria o no de este informe, una vez entre en vigor el régimen especial de umbrales del nuevo Reglamento, cualquier sujeto obligado, por si sólo o con ayuda de sus asesores externos, debería ser capaz de confeccionar su propio informe de autoevaluación teniendo en cuenta los factores objetivos de riesgo que podrían afectarle, como son entre otros,  los que aparecen en el documento de recomendaciones del SEPBLAC:
  • Naturaleza de la actividad que lleva a cabo
  • Sector al que pertenece
  • Tamaño relativo de la empresa
  • Usos y costumbres del negocio
  • Tipologías de sus clientes
  • Manejo o no de efectivo
  • Área geográfica donde opera
  •  Etc.


En el punto 3.1 del documento de recomendaciones del SEPBLAC se ofrece un modelo de informe, que cada sujeto obligado podrá adaptar a sus particulares circunstancias. Con este informe, el sujeto obligado cumpliría con el tercer criterio de los  exigidos por el artículo 7 de la Ley 10/2010: El análisis del riesgo deberá constar por escrito.

Una vez evaluados los diferentes factores de riesgo, el sujeto obligado podría determinar a qué tipo de clientes, productos y operaciones va aplicar las medidas simplificadas de diligencia debida, o a atemperar la graduación en la aplicación de algunas de las medidas normales, con lo que cumpliría con el primer criterio exigido por el artículo 7: El grado de aplicación se hará en función del riesgo y dependiendo del tipo de cliente, relación de negocios, producto y operación.

Sólo quedaría, trasladar a la política expresa de admisión de clientes  las decisiones operativas que se hayan tomado, especificando en este documento las medidas simplificadas de diligencia debida que deberán aplicarse a los clientes que tengan un riesgo inferior al promedio, o graduando la aplicación de  las medidas normales a los clientes de menor riesgo,  con lo que el sujeto obligado  cumpliría con el segundo criterio de los exigidos por el artículo 7: Se habrán de recoger estos extremos en la política expresa de admisión de clientes a que se refiere el artículo 26.

En este proceso  aconsejo seguir también  las indicaciones que ofrece el SEPBLAC en el punto 3.5 de su documento  de recomendaciones, que está dedicado a la política de admisión de clientes.

También en los supuestos no reglamentados a los que se apliquen medidas simplificadas de diligencia debida, los sujetos obligados estarán sometidos a los criterios especificados en las letras b) y c) del Art. 10 de la Ley 10/2010:
  • La aplicación de las medidas simplificadas de diligencia debida será en todo caso congruente con el riesgo. Los sujetos obligados no aplicarán o cesarán de aplicar medidas simplificadas de diligencia debida tan pronto como aprecien que un cliente, producto u operación no comporta riesgos reducidos de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. (b)
  • Los sujetos obligados mantendrán en todo caso un seguimiento continuo suficiente para detectar operaciones susceptibles de examen especial de conformidad con lo prevenido en el artículo 17. (c)


Igualmente estarán sometidos  al criterio general del artículo 7: “En todo caso los sujetos obligados aplicarán las medidas de diligencia debida cuando concurran indicios de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, con independencia  de cualquier excepción, exención o umbral, o cuando existan dudas sobre la veracidad o adecuación de los datos obtenidos con anterioridad.”

Este criterio general aparecerá recogido en el nuevo Reglamento para las medidas simplificadas de diligencia debida (punto 2 del artículo 17 del borrador), con el siguiente texto: “Las medidas simplificadas de diligencia debida deberán ser congruentes con el riesgo. En ningún caso podrán aplicarse medidas simplificadas de diligencia debida, o cesarán de ser aplicadas, si concurren o surgen indicios o certeza de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo o riesgos superiores al promedio.”


CONSIDERACIONES FINALES PARA AQUELLOS SUJETOS OBLIGADOS QUE PUDIERAN ACOGERSE AL RÉGIMEN ESPECIAL DE UMBRALES QUE ESTABLEZCA EL NUEVO REGLAMENTO

El régimen especial de los umbrales es un tema controvertido, desde que apareció en el borrador del Reglamento.

Recordemos que podrán optar a este régimen especial, si no cambia en el nuevo Reglamento el texto del borrador, todos los sujetos obligados que, con inclusión de los agentes, ocupen a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocio anual o cuyo balance anual no supere los 2 millones de euros y no estén integrados en un grupo empresarial que supere dichas cifras.

Se ha criticado, quizás sin el necesario fundamento, el hecho de que este régimen permitirá que  los sujetos obligados que se acojan al mismo incumplan muchas de las obligaciones  que impone la Ley 10/2010.

Recordemos, siguiendo el borrador del Reglamento, que en este régimen especial los sujetos obligados quedarían liberados, entre otras, de las siguientes obligaciones que afectan directamente a la aplicación de las medidas simplificadas de diligencia debida y/o a la graduación en la aplicación de las medidas normales de diligencia debida:
  • De tener que aprobar por escrito políticas y procedimientos adecuados de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. (artículo 29.1 del borrador del Reglamento)
  • De tener que documentar el análisis de riesgos (artículo 30.3 del borrador del Reglamento)


Estas exenciones podrían afectar el cumplimiento de los criterios que se establecen en los artículos 10 y 7 de la Ley 10/2010 para la aplicación de las medidas simplificadas de diligencia debida, o para la graduación en la aplicación de las medidas normales de diligencia debida, por cuanto, aparentemente, liberarían a los sujetos obligados de tener que documentar el análisis de riesgos y de tener que aprobar por escrito las políticas expresas de atención a los clientes.

Pero si analizamos literalmente los dos artículos que nos interesan de este régimen especial (artículos 29 y 30 del borrador del Reglamento), las dos exenciones se limitan a:
  1. Tener que aprobar por escrito políticas y procedimientos
  2. Tener que documentar el análisis de riesgos


Pero lo fundamental es que no liberarán a los sujetos obligados de tener que aplicar políticas y procedimientos adecuados de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, ni de tener que efectuar el análisis de riesgos.

No aprobar por escrito políticas y procedimientos no significa no tenerlos por escrito como creo que algunos analistas han deducido de forma incorrecta. La interpretación de esta exención a mi juicio sería la siguiente: En el régimen especial de los umbrales los sujetos obligados podrán incumplir el apartado 2 del artículo 29 del borrador del Reglamento, que exige que las políticas y los procedimientos sean  aprobados por los órganos de administración, lo que implica también que la aprobación se haga  por escrito para que quede constancia de este hecho  ante terceros.

Pero como la exención indicada no afecta a la obligación de aplicar políticas y procedimientos, esta aplicación no sería posible en la práctica operativa,  si las políticas y procedimientos a aplicar no estuvieran previamente escritas de alguna manera, ya sea en soporte físico o electrónico.

En cuanto a la exención de tener que documentar el análisis de riesgos, mi interpretación sería que éste análisis no tendrá que adaptarse necesariamente al modelo documental  que en cada momento exija la Administración a los sujetos obligados sometidos al régimen general, modelo que actualmente sería el informe de autoevaluación que el SEPBLAC ha detallado minuciosamente en su documento de “Recomendaciones”.

Así pues, las dos exenciones del régimen especial de  los umbrales quedarían matizadas  mediante la anterior interpretación de esta manera:
  1. Las políticas y procedimientos no tendrán que ser aprobadas, por escrito, por los órganos de administración.
  2. El análisis de riesgos no tendrá que planificarse según  el modelo documental que la Administración exija en cada momento a los sujetos obligados sometidos al régimen general.


Nos encontramos con esta interpretación ante un escenario de cumplimiento más realista desde el punto de vista operativo  para los sujetos obligados que se acojan  al régimen especial de los umbrales, escenario que además  les facilitará la aplicación de las medidas simplificadas de diligencia debida y la graduación en el aplicación de las medidas normales de diligencia debida, puesto que todos ellos contarán sin ninguna duda, con:
  • Políticas y procedimientos que por pura lógica estarán por escrito, aunque no sean tan exhaustivos y detallados como los del régimen general, y no estén  aprobados por los órganos de administración.
  • Informe de autoevaluación del riesgo, aunque no sea tan exigente y documentado como el que tendrán los sujetos obligados sometidos al régimen general.


Esta realidad práctica es la que permitirá a estos sujetos obligados poder aplicar con la necesaria seguridad jurídica las medidas simplificadas de diligencia debida, y sobre todo, la que les permitirá poder graduar,  sin ningún miedo, la aplicación de las medidas normales de diligencia debida para aquellos clientes, productos y operaciones  que consideren de menor riesgo en su actividad económica ordinaria, puestos que podrán cumplir con todos los criterios que establece el artículo 7.1 de la Ley 10/2010.


Fabián Zambrano Viedma
Responsable del Servicio de Información de los Sujetos Obligados (SISO)






jueves, 23 de enero de 2014

Artículo 42. Sanciones y contramedidas financieras internacionales



LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY 10/2010

Este artículo de la Ley 10/2010 fue modificado por la Disposición final sexta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

El anterior artículo 42 se refería exclusivamente a las contramedidas financieras internacionales y  no existía en la Ley algún artículo específico para las sanciones, por  lo que el tratamiento operativo de  estas últimas había que buscarlo analizando los artículos 51.2 y 52.4 del Capítulo VIII.

En los artículos 51.2 y 52.4 se señalan como infracciones muy graves o graves, dependiendo del dolo, el incumplimiento de la obligación de congelar o bloquear los fondos, activos financieros o recursos económicos,  o el incumplimiento de la prohibición de poner fondos, activos financieros o recursos económicos a disposición de personas físicas o jurídicas, entidades o grupos designados en los Reglamentos comunitarios que establezcan medidas restrictivas específicas de conformidad con los artículos 60, 301 o 308 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

También se señala como infracción grave el incumplimiento de las obligaciones de comunicación e información a las autoridades competentes establecidas específicamente en los Reglamentos comunitarios.

El antiguo artículo 42, como he indicado, se centraba sólo en las contramedidas financieras internacionales y en el efecto directo que tenían sobre las mismas los reglamentos comunitarios, permitiendo al Consejo de Ministros, a propuesta del actual Ministro de Economía y Competitividad, prohibir, restringir o condicionar las transacciones económicas con Estados, entidades o personas respecto de los que una organización, institución o grupo internacional decidiera o recomendara la adopción de contramedidas financieras.

En el artículo 52.1, letra u) que también ha sido modificado, se consideraba una infracción grave el incumplimiento de la obligación de aplicar contramedidas financieras internacionales, en los términos del artículo 42.

Como puede observarse en la explicación dada, el tema de las sanciones y contramedidas financieras internacionales en la anterior redacción de la Ley estaba disperso y bastante confuso.

Con la nueva redacción del artículo 42 el legislador trata de aclarar un poco esta  materia mediante las siguientes precisiones:
  1. En primer lugar menciona  expresamente en el texto legal  las sanciones financieras, mención que no aparecía en el texto anterior y cuyo concepto  había de extraerse de la lectura de los Reglamentos comunitarios.
  2. Circunscribe las sanciones financieras a las personas físicas o jurídicas, y estarán limitadas a la prevención y supresión del terrorismo, la financiación del terrorismo, y la prevención, supresión y disrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva y de su financiación. 
  3. Las sanciones financieras serán establecidas por las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, pero su aplicación se hará en los términos previstos por los reglamentos comunitarios o por acuerdos del Consejo de Ministros, adoptados a propuesta  del Ministro de Economía y Competitividad.
  4. Las contramedidas financieras internacionales las refiere  sólo a los Estados (países terceros que supongan riesgos más elevados de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo o financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva).
  5. Especifica las contramedidas financieras que el Consejo de Ministros podría adoptar de forma autónoma, o en aplicación de decisiones o recomendaciones de organizaciones, instituciones o grupos internacionales.
Igualmente, con la modificación del Art. 52.1 letra u), se introduce como infracción grave el incumplimiento de la obligación de aplicar sanciones o contramedidas financieras internacionales en los términos del artículo 42, permaneciendo también vigentes, dentro del régimen sancionador, los artículos 51.2 y 52.4 referidos a los Reglamentos comunitarios.


CONCRECIÓN PRÁCTICA DEL CUMPLIMIENTO DEL NUEVO ARTÍCULO 42 DE LA LEY 10/2010

La identificación  de las personas físicas y jurídicas sujetas a  sanciones financieras, y el detalle de las contramedidas financieras que deban adoptarse contra determinados Estados,  constituye una información complicada de obtener para la mayor parte de los sujetos obligados, puesto que les obligaría a consultar fuentes diversas y de no muy fácil  seguimiento, como son las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, los Reglamentos comunitarios o aquellos  acuerdos del Consejo de Ministros que hicieran referencia a las mismas.

Pero al contrario de lo sucedido con las personas con responsabilidad pública, en donde la Administración dejó bajo la responsabilidad de los sujetos obligados la identificación de los PRP’s, familiares y allegados, en la materia de sanciones y contramedidas financieras internacionales,  los sujetos obligados  pueden informarse a través de la:
  • Dirección General del Tesoro y Política Financiera, Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales

Y el resto de empresas que también puedan verse afectadas por las sanciones en su actividad comercial, podrán informarse a través de la:
  • Dirección General de Comercio e Inversiones, Subdirección General de Inversiones Exteriores


Centrándonos en el  nuevo artículo 42 de la Ley 10/2010, y teniendo en cuenta también los artículos del régimen sancionador que se refieren a las sanciones y contramedidas financieras, indico que la forma de cumplimentación de las obligaciones derivadas de esta materia no sufrirá ninguna modificación a como se venía haciendo hasta ahora según las directrices impartidas en su día por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, (Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales); estas directrices pueden ser consultadas en la Web del Tesoro Público, en su sección de prevención del blanqueo y movimiento de efectivo.

Esta materia será completada próximamente por el nuevo Reglamento de la Ley 10/2010, mediante los artículos, 47, 48 y 49 de la Sección 2ª de su Capítulo V dedicado a Otras disposiciones. (Nota: Esta materia ya ha sido completada por el nuevo Reglamento a través de los Art. 47,48 y 49)

Con la referencia documental que he indicado, paso seguidamente a concretar, de forma práctica, el cumplimiento de nuevo artículo 42 de la Ley 10/2010.

Para que los sujetos obligados puedan cumplir con las sanciones y contramedidas financieras, en primer lugar deben averiguar a quienes tendrán que aplicarlas, para lo que deberán consultar  si las personas físicas o jurídicas con las que quieren mantener relaciones de negocio u operaciones ocasionales  están o no,  en una lista de sanciones que publica la Unión Europea. Esta lista  puede ser descargada a través del  website:


La lista de sanciones se genera en una base de datos única que está alimentada por la Comisión Europea y la Federación Bancaria Europea.  

La creación y publicación de este listado tiene su fundamento jurídico en los siguientes Reglamentos comunitarios:

  • Reglamento 2580/2001, que permite la creación de listas de personas físicas y de organizaciones como anexos a este Reglamento por decisión del Consejo.
  • Reglamento 881/2002 (anteriormente 467/2001), que permite a la Comisión europea cumplir con las orientaciones del Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, contra la red Al-Qaida y sus ramificaciones.
Las contramedidas financieras que hasta esta fecha están vigentes en España, derivan de varios Reglamentos comunitarios, aunque varios  de ellos serán próximamente derogados tras los nuevos acuerdos  de la Unión Europea sobre Irán.

En la página Web del Tesoro Público, pueden ser analizadas:
  1. Las medidas restrictivas relativas a Irán: Inmovilización de fondos y autorizaciones/notificaciones de transferencias, del Ministerio de Economía y Competitividad, así como su justificación jurídica mediante diversos Reglamentos y una Resoluciones del Consejo de Ministros sobre su aplicación.
  2. Las medidas de inmovilización de capitales y recursos económicos de determinadas personas, adoptadas en vista de la situación de Libia, junto con los Reglamentos de la Unión Europea que las justifican jurídicamente, así como las instrucciones sobre la forma en que tienen que proceder los sujetos obligados que deban cumplimentarlas.

Los sujetos obligados que tienen presencia internacional, como pueden ser las entidades financieras, también suelen consultar  otros listados de sanciones financieras distintos del europeo. Especialmente importante para ellas es la  lista OFAC del Tesoro de EE.UU.

Tanto la lista de Unión Europea como la lista OFAC del Tesoro de los EE.UU., incluyen los datos y filiación de personas físicas, así como los datos de determinadas empresas, y no son estáticas en el tiempo sino que, al contrario, son muy dinámicas,  especialmente la lista OFAC del Tesoro de EE.UU, que puede cambiar varias veces al día, por lo que resulta fundamental actualizarla por lo menos cada 24 horas.

Como puede intuirse, estos listados de sanciones, aunque públicos y gratuitos en su descarga, son dificultosos de consultar si los sujetos obligados no disponen para ello de alguna herramienta informática  que facilite el trabajo de renovación de contenidos, ordenación de la información que contienen y eliminación de los falsos positivos que pudiera generar su tratamiento.

Es por ello, por lo que muchas entidades financieras han creado herramientas o las contratan de forma externa para este cometido. Estas herramientas también permiten justificar ante el Organismo Supervisor, mediante los rastros informáticos que dejan, si los sujetos obligados que las utilizan han cumplido con el filtro obligatorio de los listados de sanciones financieras.

Este filtro ha de formar parte  del proceso de identificación formal de los clientes,  y así debe establecerse por los sujetos obligados en sus  políticas de admisión de clientes.

Aunque ya existen muchas empresas que ofrecen este servicio a aquellos clientes que no tienen una plataforma tecnológica propia, nuestra Asociación ha puesto a disposición de sus asociados y de aquellos otros sujetos obligados que lo deseen, un servicio denominado IDCONFIRMA a través de su empresa tecnológica Soluciones Confirma,  que posee un Módulo de consulta a las listas de sanciones. Este módulo tiene como motor la plataforma SIOPEIA AML del Grupo AIA con la que trabajan bastantes entidades del sector financiero. Se puede obtener más información de este servicio en www.solucionesconfirma.es.

En el caso de que se produzcan resultados positivos tras las consultas a la lista de sanciones de la Unión Europea, los sujetos obligados afectados habrán de  atenerse a las siguientes medidas que les vienen especificadas de forma indirecta en el Art. 51.2 y en el Art. 52.4 de la Ley 10/2010:
  1. Obligación de congelar o bloquear los fondos, activos financieros o recursos económicos de las personas físicas o jurídicas, entidades o grupos identificados a través de la lista de sanciones.
  2. Prohibición de poner fondos, activos financieros o recursos económicos a disposición de personas físicas o jurídicas, entidades o grupos identificados a través de las listas de sanciones.
  3. Obligación de comunicación e información a las autoridades competentes establecidas específicamente en los Reglamentos comunitarios.


En el caso de España, las autoridades competentes establecidas específicamente en los Reglamentos comunitarios son las siguientes:

Dirección General de Comercio e Inversiones
Subdirección General de Inversiones Exteriores
Ministerio de Economía
Paseo de la Castellana, 162
E-28046 Madrid
Tel.: (00-34) 91 349 39 83
Fax: (00-34) 91 349 35 62

Dirección General del Tesoro y Política Financiera
Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales
Ministerio de Economía
Paseo del Prado, 6
E-28014 Madrid
Tel.: (00-34) 91 209 95 11
Fax: (00-34) 91 209 96 56

Son tres las acciones que deben realizar, por tanto,  los sujetos obligados cuando surjan alertas por inclusión en lista de sanciones:

Primera: Bloqueo y congelación de activos, conforme a lo establecido en la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de bloqueo de la financiación del terrorismo.

Segunda: Abstención de ejecución, conforme a lo establecido en el Art. 19 de la Ley 10/2010.

Tercera: Comunicación al SEPBLAC, conforme a lo establecido en el Art. 18 (comunicación por indicios) de la Ley 10/2010,  e información  a la Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales, conforme se establece en el Art. 52.4.c) de la Ley 10/2010.

El bloqueo y congelación de activos significa impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización o transacción de fondos que pudiera dar lugar a un cambio de volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de estos fondos, o cualquier otro cambio que pudiera facilitar la utilización de los mismos, incluida la gestión de la cartera de valores.

La abstención de ejecución significa la prohibición de poner a disposición de estas personas físicas, entidades o grupos, fondos, activos financieros o recursos económicos, según los criterios especificados en el Art. 19 de la Ley 10/2010, y cumpliendo con el Art.24 de la misma Ley que trata de la prohibición de revelación.

La Dirección General del Tesoro y Política Financiera,  colabora y orienta a las instituciones financieras en la efectiva aplicación de las medidas de congelación y bloqueo de activos, en los casos en que éstas requirieran  información sobre algún cliente que aparezca en las listas de sanciones, y hubiesen dudas sobre si se corresponde con la identidad de la persona sujeta a las medidas de congelación y bloqueo.

Esta ayuda será solicitada a la Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales, que es la autoridad nacional competente, a través de los contactos que están establecidos para esta finalidad y que conocen  los  órganos de control interno de prevención del blanqueo, sin que las entidades financieras consultantes dejen de proceder respecto de la congelación y bloqueo provisional  de los activos de los clientes cuya identidad aparece en el listado de sanciones. La congelación y bloqueo  deberá hacerse en  la forma que establecerá  el nuevo Reglamento, que posiblemente no variará respecto al borrador. (Nota: Ha de hacerse conforme a lo establecido por el nuevo Reglamento en los Art. 48 y 49)

Tras la solicitud de ayuda, la Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales se encargaría de confirmar los datos aportados por las entidades financieras a través de las  Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil y del  Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, trasladando la información aclaratoria recibida en el caso de que  hubiese podido obtenerse, a las entidades financieras interesadas para que estas decidan, sobre esa base, si procede o no el desbloqueo de los activos.

En los Reglamentos comunitarios que regulan esta materia existen exenciones al bloqueo de determinados activos por causas muy tasadas, como por ejemplo, necesidad de sufragar gastos básicos, honorarios profesionales, etc.; en estos supuestos los sujetos obligados podrán consultar  con la Dirección General del Tesoro estas exenciones, mediante el procedimiento que se indicará en el nuevo Reglamento, que no variará posiblemente del que aparece en el borrador del mismo.

Toda la información generada para el bloqueo de activos, deberá ser comunicada  al SEPBLAC en cumplimiento de las obligaciones de comunicación, y también a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera (Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales), quien la traspasará a la Comisión Europea y ésta a su vez, la comunicará al Comité 1267 de Naciones Unidas para que la valore y utilice para futuras actuaciones.

Cuando se publique el nuevo Reglamento, los sujetos obligados contarán  con unas directrices más precisas sobre los siguientes aspectos relativos a las  sanciones y contramedidas financieras internacionales:
  • Autorización de transferencias de fondos
  • Congelación o bloqueo de fondos o recursos económicos
  • Liberación de fondos o recursos económicos congelados o bloqueados
(Nota: Las directrices del nuevo Reglamento están en los Art. 48 y 49 del mismo)

Mientras tanto, el borrador del Reglamento podría servir de guía sobre la mejor forma de actuar en relación con los temas señalados.

Para finalizar sólo añadiría lo siguiente:

Como las contramedidas financieras, según el nuevo Art. 42 de la Ley 10/2010, se imponen a países terceros que supongan riesgos más elevados de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo o financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, éstas tendrán que ser especificadas por el Consejo de Ministros en cada supuesto,  de entre las que aparecen en el Art. 42.2 de la Ley 10/2010.

Cuando se impongan contramedidas, los sujetos obligados conocerán de su detalle a través de los medios de difusión de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por lo que podrán planificarlas  de forma adecuada en sus plataformas tecnológicas y en sus sistemas de control interno, cumpliendo así con la legislación vigente.






lunes, 20 de enero de 2014

Apartado 6 del artículo 7 de la Ley 10/2010

MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY 10/2010

La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su Disposición final secta modifica la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Entre estas modificaciones está el añadido de un apartado 6 al artículo 7 de la Ley, relativo a la aplicación de las medidas de diligencia debida, que dice lo siguiente:

“Reglamentariamente podrá autorizarse la no aplicación de todas o algunas de las medidas de diligencia debida o de conservación de documentos en relación con aquellas operaciones ocasionales que no excedan de un umbral cuantitativo, bien singular, bien acumulado por períodos temporales.”

Según este nuevo apartado de la Ley 10/2010, el Reglamento podría autorizar la no aplicación de “todas” o “algunas” medidas de diligencia debida en relación con aquellas operaciones ocasionales que no excedan de un umbral cuantitativo, bien singular, bien acumulado por períodos temporales, lo que resulta del todo imposible de cumplir para la identificación formal por la propia redacción del apartado.

La razón justificativa de la imposibilidad de que en el Reglamento se pueda autorizar la no aplicación de “todas” las medidas de diligencia debida está implícita en la redacción del propio apartado 6, que exige a los sujetos obligados controlar el umbral cuantitativo singular o acumulado que reglamentariamente se imponga para esta exención en las operaciones ocasionales.

Difícilmente un sujeto obligado podrá controlar un umbral cuantitativo acumulado de alguien que no tenga identificado desde la primera operación ocasional, puesto que los sistemas informáticos necesitarán de la identificación para poder controlar la acumulación cuantitativa que imponga el umbral.

La inclusión de este apartado 6 en el artículo 7 de la Ley 10/2010, posiblemente se ha hecho para tratar de salvar una pequeña parte del anterior contenido del Artículo 10, que  ha sido modificado por completo.

En la anterior redacción del artículo 10 existía un apartado 3 que autorizaba al Reglamento a autorizar la no aplicación de “todas” o “algunas” de las medidas de diligencia debida en relación con aquellas operaciones que no excedieran  de un umbral cuantitativo, bien singular, bien acumulado por períodos temporales, que con carácter general no superara los 1.000 euros, por lo que el legislador optó por salvaguardar esta potestad reglamentaria introduciendo el nuevo apartado 6 en el artículo 7 que estamos analizando. Con esta nueva redacción queda aún más  ampliada  la capacidad reglamentaria porque deja indeterminado el límite del umbral, cuando en la antigua redacción este límite estaba fijado en los 1.000 euros.

Conviene señalar también, que en el borrador del Reglamento que se dio a conocer oficialmente para el trámite de audiencia pública, se introdujo en el Art. 4 dedicado a la identificación formal un apartado 1, que resultará imposible de cumplir con la nueva redacción del apartado 6 del artículo 7 de la Ley, pero que, curiosamente,  también resultaba imposible de cumplir con la antigua redacción del apartado 3 del artículo 10, puesto que en ambos textos legales se especifica y se especificaba, la obligación de controlar el umbral cuantitativo, de forma singular y de forma acumulada, lo que en cualquier caso resulta imposible cumplir en la forma “acumulada”, si previamente no existe la identificación formal.

El apartado 1 del artículo 4 del borrador del Reglamento dice lo siguiente:

“Los sujetos obligados identificarán y comprobarán, mediante documentos fehacientes, la identidad de cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones ocasionales cuyo importe sea igual o superior a 1.000 euros, con excepción de las operaciones de envío de dinero y gestión de transferencias, donde no será aplicable umbral alguno para la identificación”

Ateniéndonos a la literalidad, tanto del nuevo apartado 6 del artículo 7 de la actual Ley 10/2010, como del apartado 3 del artículo 10 de la anterior redacción, el apartado 1 del artículo 4 del borrador del nuevo Reglamento no podría haberse aplicado a las operaciones ocasionales por importe inferior a los 1.000 euros, puesto que en ambos supuestos la Ley exigía y exige a los sujetos obligados  controlar las operaciones “acumuladas”, lo que resultará totalmente imposible sin la identificación formal.

Este mismo criterio  afectaría también a la interpretación de la segunda parte del apartado 6 del artículo 7 de la actual Ley 10/2010, en donde se autoriza a que,  reglamentariamente pueda no exigirse la conservación de documentos en relación con aquellas operaciones ocasionales que no excedan de un umbral cuantitativo, bien singular, bien acumulado por períodos temporales, puesto que, según este criterio,  quedarían excluidos de esta potestad reglamentaria los documentos de identificación.

Si los criterios expuestos anteriormente fuesen los realmente ajustados a derecho, en la conservación de los documentos de identificación sólo existiría la exención que aparece en el apartado 2 del Art. 26 del borrador de nuevo Reglamento que, de aprobarse en la redacción que conocemos, permitirá a los sujetos obligados que no pasasen de determinados umbrales, conservar las copias físicas de los documentos de identificación, sin necesidad de que éstas tuvieran que ser almacenadas en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos.

Considero que  la Ley 10/2010 imposibilita a que en el nuevo Reglamento se pueda  exencionar a los sujetos obligados de la obligación de la identificación formal en ningún supuesto, ni siquiera en las operaciones sin riesgo que no superen los 1.000 euros, puesto que según está redactado el apartado 6 del artículo 7, éstos tendrán que controlar siempre la  acumulación cuantitativa del umbral,  y para este control  será precisa la identificación.

Fabián Zambrano Viedma

Responsable del Servicio de Información de los Sujetos Obligados de ASNEF (SISO)



miércoles, 15 de enero de 2014

Las Personas con Responsabilidad Pública en el nuevo Art. 14 de la Ley 10/2010

A partir del día 30 de diciembre de 2013, entró en vigor la Disposición final sexta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que modificó la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

En base a esta modificación legal, los sujetos obligados han de proceder a controlar por imperativo legal, a las personas nacionales con responsabilidad pública (PRPn), lo que ya estaban haciendo muchos de ellos con anterioridad a esta modificación, puesto que la aparición de un PRPn en una operación AML, podría ocasionar riesgos reputacionales negativos a cualquier entidad financiera que no hubiese sido cuidadosa en este control.

Para ello, los sujetos obligados han utilizado fundamentalmente ficheros creados y comercializados por terceros distintos de los sujetos obligados, sobre todo multinacionales que se han especializado en este tipo de información, y que siguieron tratando los datos de los PRPn tras la publicación de la Ley 10/2010, en base a la necesidad de información que tenían los sujetos obligados para poder cumplir con el apartado 3 de Art. 14 ahora derogado. 

Hoy no resulta rentable la creación de ficheros PRP completos por los propios sujetos obligados en base al Art. 15.1, por lo que se seguirán comercializando fundamentalmente los creados por terceros en base al Art. 15.3, aunque las unidades técnicas para el tratamiento y análisis de la información de las grandes empresas, sí que crearán ficheros parciales PRP con información permanentemente actualizada de aquellas personas nacionales con responsabilidad pública, familiares y allegados que pudieran ocasionarles algún tipo de riesgo.

El resto de sujetos obligados no querrán complicarse en exceso con este tema, y bien contratarán directamente licencias de empresas multinacionales que contienen esta información, o buscarán soluciones tecnológicas de “pago por uso” creadas por algunas empresas de consultoría AML, que previamente han contratado esta forma de servicio con estas multinacionales de la información.

Desde ASNEF hemos puesto a disposición de nuestras entidades una de estas soluciones de “pago por uso”, a través de la empresa Soluciones Confirma (solucionesconfirma.es), creada para facilitar a nuestras entidades el cumplimiento de la Ley 10/2010. Esta empresa tiene  un acuerdo con DowJones Factiva para ofrecer el servicio de consulta a listas, por lo que el sujeto obligado sólo pagará el uso que  haga del mismo, y por tanto, sin necesidad de comprar la lista entera.

Centrándonos en la modificación de la Ley 10/2010, habría que diferenciar conceptualmente  las medidas reforzadas de diligencia debida que establece el nuevo Art. 14 de la Ley 10/2010, que afectan a los PRP por su condición de clientes especiales, y las medidas reforzadas de diligencia debida en función del riesgo, que también habrán de aplicarse a los PRP, en caso de que este riesgo exista en relación con los productos y operaciones en los que esos PRP intervengan.

El Art. 11 de la Ley 10/2010 establece que los sujetos obligados han de aplicar,  además de las medidas normales de diligencia debida, medidas reforzadas en los supuestos previstos en la sección 3ª del Capítulo I de la Ley 10/2010, y en cualesquiera otros que, por presentar un alto riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, se determine reglamentariamente.

La sección 3ª del Capítulo I establece los siguientes supuestos:
  • Las relaciones de negocio y operaciones no presenciales
  • La corresponsalía bancaria transfronteriza
  • Las personas con responsabilidad pública
  • Los productos u operaciones propicias al anonimato y nuevos desarrollos tecnológicos

El borrador del nuevo Reglamento, amplia en su Art. 19 los supuestos legales de aplicación de medidas reforzadas de diligencia debida, especificando en su apartado 2) un listado amplio de nuevos supuestos que van desde la a) hasta la l).

El Art. 19 del nuevo Reglamento, en su apartado 1), dejará bajo la responsabilidad de los sujetos obligados la determinación de cualquier otro supuesto no contemplado en la Ley o en el Reglamento, que sea identificado durante el análisis de riesgos que, legalmente, debe realizarse sobre las  áreas de negocio, actividades, productos, servicios, canales de distribución, relaciones de negocio y aquellas operaciones que presenten un riesgo más elevado de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

Así pues, cuando se publique el nuevo Reglamento quedará bastante bien cerrado el mapa de supuestos de riesgo que darán lugar a la aplicación de medidas reforzadas de diligencia debida. Estos supuestos quedarán clasificados por los sujetos obligados en dos grandes grupos:
  1. Medidas reforzadas de diligencia debida sobre clientes, y
  2.  Medidas reforzadas de diligencia debida sobre productos y operaciones.

Las medidas reforzadas de diligencia debida del nuevo Art. 14 de la Ley 10/2010, entrarían dentro del grupo de medidas reforzadas de diligencia debida específicas establecidas por la  Ley para las personas con responsabilidad pública por el mero hecho de serlo, pero en modo alguno impide que los sujetos obligados, en función del riesgo, no puedan aplicar además de éstas a estas personas de responsabilidad pública, familiares y allegados, alguna de las medidas que se especifican en el Art. 20 del borrador del nuevo Reglamento.

Este último supuesto se daría, no por ser personas con responsabilidad pública, sino por el riesgo que representen los productos que contraten los PRP o las operaciones que realicen.

Quedaría así aclarado el tema de la diferenciación entre las medidas reforzadas de diligencia debida específicas de los PRP que son las del Art. 14 de la Ley 10/2010, y aquellas otras medidas reforzadas de diligencia debida que también habría que aplicarles, en razón de los productos que contraten o de las operaciones que realicen.

Pasamos seguidamente a analizar con más detalle la modificación del Art. 14 de la Ley 10/2010, en donde se hace una diferenciación entre las personas con responsabilidad pública extranjeras (PRPe) y las personas con responsabilidad públicas nacionales (PRPn), puesto que hay quien piensa que las primeras son más estrictas que las segundas.

Yo no consideraría más estrictas las medidas reforzadas de diligencia debida impuestas por el Art. 14.2 de la Ley 10/2010 a los PRP extranjeros (PRPe), que las que impone el Art. 14.3 a los PRP nacionales (PRPn), puesto que corresponden a operativas diferentes, y es en esta diferencia donde se centra el interés del análisis.

Hemos de partir para el mismo del hecho incuestionable de que en ambos supuestos, a los clientes se le han de aplicar las medidas normales de diligencia debida, a saber:
  • La identificación formal
  • La identificación del titular real
  • La determinación del propósito e índole de la relación de negocios que se pretenda establecer, y
  • El seguimiento continuo de la relación de negocios

Las medidas normales de diligencia debida, por sí solas, ofrecerán datos muy valiosos a los sujetos obligados sobre la nacionalidad de los clientes, y también, sobre si esos clientes pretenden operar desde el extranjero, aunque éstos tengan la nacionalidad española.

La regla PRP extranjero (PRPe) podría ser la siguiente:

Siempre que los sujetos obligados estén ante clientes extranjeros o clientes nacionales que pretendan operar desde el extranjero, deberían tratar de solventar, entre otros, los riesgos de transparencia, para lo que deberían filtrar los nombres de esos clientes por los listados PEP, comprobando así si esos clientes o titulares reales desempeñan o han desempeñado durante los dos años anteriores, funciones públicas importantes por elección, nombramiento o investidura en otros Estados miembros de la Unión Europea o en países terceros. Y guardar el resultado de este filtraje en el expediente del cliente.

No olvidemos que hay ciudadanos nacionales que prestan o han prestado funciones públicas por elección, nombramiento o investidura en otros Estados miembros de la Unión europea o en terceros países, para los que sería de aplicación también la medida a) del Art. 14.2 de la Ley 10/2010.

Esta regla la deberían cumplir todos los sujetos obligados que contraten con extranjeros o con nacionales que operen desde el extranjero.

Esta regla la deberían cumplir los dos tipos de sujetos obligados que surgirán tras la aprobación del nuevo Reglamento, a saber, los sometidos al régimen general de control interno, y los sometidos al régimen especial de los umbrales. En ambos supuestos, aunque con diferente exigencia documental frente a terceros, los sujetos obligados deberían cumplir, en los supuestos señalados, la medida reforzada a) del Art. 14.2 de la Ley 10/2010.

Esta es una medida preventiva que considero mínima, aunque la primera operación no fuera  de riesgo, puesto que tiene como objetivo conocer si el cliente o el titular real que quiera operar con un sujeto obligado es, o no, una persona con responsabilidad pública extranjera.

Este conocimiento previo resulta tan importante para la gestión del riesgo de transparencia con ciudadanos PRPe, que la Ley obliga a aplicar procedimientos adecuados para alcanzarlo, y también, a que estos mismos procedimientos sean incluídos en la política expresa de admisión de clientes, puesto que de este conocimiento dependerá la aplicación o no de las restantes medidas reforzadas de diligencia debida del Art. 14.2.

No voy a entrar en la definición, y en la aplicación de los procedimientos adecuados para el cumplimiento de las medidas reforzadas de diligencia debida establecidas en el Art. 14.2 puesto que ello dependerá de la actividad y complejidad operativa de cada sujeto obligado, y al hecho de que las medidas de diligencia debida tienen un carácter transversal dentro de la actividad de la empresa, y en las mismas participan diferentes departamentos.

Sólo indicaré en relación con el cumplimiento de la primera de ellas, la a), que dentro de los procedimientos, se habrá de programar una consulta a las listas PEP (PRP), propias o de terceros.

Cuando este primer filtro resulte positivo, es cuando el sujeto obligado ha de poner en funcionamiento las restantes tres medidas reforzadas de diligencia debida PRPe:
  • La b): Obtener la autorización del inmediato nivel directivo, como mínimo, para establecer o mantener relaciones de negocios.
  • La c): Adoptar medidas adecuadas a fin de determinar el origen del patrimonio y de los fondos.
  • La d): Realizar un seguimiento reforzado y permanente de la relación de negocios.

Como puede observarse, en el Art. 14.2 no se está ante un procedimiento más estricto, sino diferente al del Art. 14.3. En el primero, se exige de entrada conocer si el cliente extranjero o el nacional que opera desde el extranjero, es o no una persona con responsabilidad pública extranjera, mientras que en el segundo, esta exigencia del conocimiento PRP no se impone de entrada, sino cuando se obtenga esta información durante el proceso de diligencia debida, o cuando exista riesgo de transparencia en la relación de negocio que el nacional pretenda establecer o en la operativa que quiera utilizar.

Aunque no se indique expresamente en el Art. 14.3 de la Ley 10/2010, aconsejo definir procedimientos adecuados para la gestión de los riesgos PRP nacionales (PRPn), y aplicarlos a los clientes (junto con familiares y allegados) que fueran identificados como PRPn durante  el proceso normal de  diligencia debida, o cuando existan riesgo de transparencia (corrupción) durante el establecimiento de las relaciones de negocio u durante las operativas que realicen los  ciudadanos nacionales o extranjeros con tarjeta de residencia.

En esos procedimientos que se establezca para los riesgos PRP nacionales (PRPn), se incluirían también las medidas reforzadas de diligencia debida b), c) y d) relacionadas en el Art. 14.2., para los PRP extranjeros.


Fabián Zambrano Viedma

Responsable del Servicio de Información de los Sujetos Obligados de ASNEF