Blog del SISO

Le doy la bienvenida al Blog del SISO, editado por el SERVICIO DE INFORMACIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS de ASNEF


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jueves, 23 de septiembre de 2010

LA COMUNICACIÓN SISTEMÁTICA DE OPERACIONES


“1. En todo caso los sujetos obligados comunicarán al Servicio Ejecutivo de la Comisión con la periodicidad que se determine las operaciones que se establezcan reglamentariamente.

Sin perjuicio de ello, cuando las operaciones sujetas a comunicación sistemática presenten indicios o certeza de estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, se estará a lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 19.

Reglamentariamente podrá exceptuarse de la obligación de comunicación sistemática de operaciones a determinadas categorías de sujetos obligados.

De no existir operaciones susceptibles de comunicación los sujetos obligados comunicarán esta circunstancia al Servicio Ejecutivo de la Comisión con la periodicidad que se determine reglamentariamente.

2. La comunicación sistemática de operaciones se efectuará por los sujetos obligados en el soporte y con el formato que determine el Servicio Ejecutivo de la Comisión.”

(Art. 20 de la Ley 10/2010)


“Hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias de la presente Ley, mantendrán su vigencia el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, y sus normas de desarrollo, en cuanto no resulten incompatibles con aquélla.”

(Disposición transitoria primera de la Ley 10/2010)


Sigue vigente el artículo 7.2 del Reglamento de la Ley 19/1993, respecto a la comunicación sistemática de operaciones al SEPBLAC.


COMUNICACIÓN MENSUAL


Tipos de operaciones que exigen comunicación mensual:

  • a) Las operaciones que lleven aparejado movimiento físico de moneda metálica, billetes de banco, cheques de viaje, cheques u otros documentos al portador librados por entidades de crédito, con excepción de las que sean objeto de abono o cargo en la cuenta de un cliente, por importe superior a 30.000 euros o su contravalor en moneda extranjera. Los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 2.1.h del Reglamento (las personas físicas o jurídicas que ejerzan la actividad de cambio de moneda o gestión de transferencias, sea o no como actividad principal, respecto a las operaciones relacionadas con esa actividad), comunicarán al Servicio Ejecutivo las operaciones que lleven aparejado movimiento físico de moneda metálica, billetes de banco, cheques de viaje, cheques u otros documentos al portador por importe superior a 3.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.
  • b) Las operaciones con o de personas físicas o jurídicas que sean residentes, o actúen por cuenta de estas, en territorios o países designados a estos efectos mediante orden del Ministro de Economía y Hacienda, así como las operaciones que impliquen transferencias de fondos a o desde dichos territorios o países, cualquiera que sea la residencia de las personas intervinientes, siempre que el importe de las referidas operaciones sea superior a 30.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.
  • c) Cualesquiera otras operaciones que, a propuesta de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, se recojan en las disposiciones de aplicación del Reglamento.

Cuando los clientes fraccionen una operación en varias para eludir las operaciones referenciadas anteriormente (lo dispuesto en este artículo 7.2 del Reglamento), se sumará el importe de todas ellas y se procederá por los sujetos obligados a la comunicación de aquellas.

En los casos en que cualquiera de las operaciones incluidas en este apartado presente indicios o certeza de estar relacionada con el blanqueo de capitales, se estará a lo dispuesto en el Art. 18 de la Ley 10/2010 y a lo dispuesto por el SEPBLAC para cumplir de forma práctica con la obligación.


COMUNICACIÓN SEMESTRAL


En todo caso, de no existir operaciones susceptibles de comunicación, los sujetos obligados comunicarán semestralmente esta circunstancia al Servicio Ejecutivo. Esta comunicación se realizará mediante la remisión por vía telemática al SEPBLAC de una “declaración semestral negativa” generada en la aplicación DMO 2.0 -a la que se hace referencia en el párrafo siguiente- siempre que a lo largo de un semestre natural (enero a junio o julio a diciembre) no hayan existido operaciones susceptibles de comunicación.


FORMALIZACIÓN PRÁCTICA DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN


Para facilitar el tratamiento y la explotación de la información, la declaración mensual de las operaciones se efectuará en el soporte y con el formato determinado por el Servicio Ejecutivo (aplicación DMO 2.0) y se adoptarán las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal, de conformidad con lo prevenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Cuando no se disponga de la aplicación DMO 2.0 para realizar las declaraciones mensuales de operaciones o las declaraciones semestrales negativas, será necesario que el representante del sujeto obligado ante el Servicio Ejecutivo la solicite al mismo por correo electrónico.

Excepcionalmente, la presente obligación de comunicación no será de aplicación cuando, por tratarse de operaciones relativas a clientes habituales y respecto de los que los sujetos obligados conozcan suficientemente la licitud de sus actividades, no concurran las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de la Ley 19/1993. En estos casos, el órgano de control interno aprobará previamente la relación de clientes objeto de excepción, y reseñará por escrito los motivos que la justifiquen.

Asimismo, la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias podrá acordar, de oficio o a instancia de uno o varios sujetos obligados, la no inclusión de determinados clientes o grupos de clientes dentro de las comunicaciones señaladas en este apartado, en las condiciones que establezca la Comisión en cada caso.









DECLARACIÓN SISTEMÁTICA DE MOVIMIENTOS DE MEDIOS DE PAGO

(Orden EHA /1439/2006).

La Orden EHA/1439/2006, eleva las cuantías sujetas a declaración: 10.000 euros para la entrada o salida por frontera y en 100.000 euros para los movimientos por territorio nacional.

Regula el modelo de declaración que será único y portado y exhibido ante las autoridades para que éstas comprueben que se ha cumplido la obligación de declaración. (Modelo de Declaración S-1)

Establece la intervención de la totalidad de los medios de pago en caso de omisión o falsedad en la declaración, fijando un máximo de 1.000 euros en concepto de mínimo de supervivencia.

Fija la obligación de los sujetos obligados de incluir en sus comunicaciones mensuales o sistemáticas al SEPBLAC de las operaciones en las que intervengan que supongan movimientos de medios de pago sujetos a la obligación de ser declarados.

Regula la colaboración administrativa, siendo relevante el intercambio de información entre el SEPBLAC y la AEAT.


Sujetos Obligados a la comunicación sistemática mensual de movimientos de medios de pago

(Los relacionados en el artículo 2.1 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre ya derogada, pero que están recogidos en el Reglamento de la misma, que aún está en vigor)

“Los sujetos obligados relacionados en el artículo 2.1 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, comunicarán mensualmente al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias cualesquiera operaciones en las que intervengan que supongan movimientos de medios de pago sujetos a declaración obligatoria de conformidad con la presente Orden. En el caso de que el portador de los medios de pago, estando obligado a ello, no presente o exhiba la declaración debidamente diligenciada, los sujetos obligados indicarán esta circunstancia en su comunicación al Servicio Ejecutivo. La obligación de comunicación establecida en el presente apartado se entiende sin perjuicio de los restantes deberes impuestos a los sujetos obligados por la normativa de prevención del blanqueo de capitales, especialmente el deber de análisis y comunicación de las operaciones que, por su naturaleza, puedan estar particularmente vinculadas al blanqueo de capitales.” (Séptimo punto de la Orden EHA /1439/2006)


Sujetos Obligados relacionados en el Art. 2.1. de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre:

  • Las entidades de crédito.
  • Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y los corredores de seguros cuando actúen en relación con seguros de vida u otros servicios relacionados con la inversión.
  • Las sociedades y agencias de valores.
  • Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades de inversión colectiva cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.
  • Las entidades gestoras de fondos de pensiones.
  • Las sociedades gestoras de cartera.
  • Las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo y las sociedades de capital-riesgo cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.
  • Las sociedades de garantía recíproca.
  • Las sociedades emisoras de tarjetas de crédito.
  • Las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividad de cambio de moneda o gestión de transferencias, con inclusión de las actividades de giro o transferencia internacional, realizadas por los servicios postales.
  • Las entidades de pago.
  • Las empresas de asesoramiento financiero.
Se entenderán comprendidas entre las anteriores las personas o entidades extranjeras que, a través de sucursales o mediante prestación de servicios sin establecimiento permanente, desarrollen en España actividades de igual naturaleza a las de las personas o entidades anteriormente citadas.

Los sujetos obligados quedarán, asimismo, sometidos a las obligaciones establecidas en la presente Ley respecto de las operaciones realizadas a través de agentes u otras personas físicas o jurídicas que actúen como intermediarios de aquéllos.


FORMALIZACIÓN PRÁCTICA DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN


Comunicación mensual de operaciones con/sin presentación de declaración S1

Los sujetos obligados relacionados en el artículo 2.1 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, comunicarán mensualmente al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias cualesquiera operaciones en las que intervengan que supongan movimientos de medios de pago sujetos a declaración obligatoria de conformidad con la Orden EHA/1439/2006.

En el caso de que el portador de los medios de pago, estando obligado a ello, no presente o exhiba la declaración debidamente diligenciada, los sujetos obligados indicarán esta circunstancia en su comunicación al Servicio Ejecutivo.





DECLARACIÓN SISTEMÁTICA DE OPERACIONES DE CAMBIO DE MONEDA

(Orden EHA/2619/2006).

La Orden EHA/2619/2006 no regula íntegramente el régimen jurídico de prevención del blanqueo de capitales aplicable a las operaciones de cambio de moneda, limitándose a desarrollar determinadas obligaciones de prevención en las que se estima que son necesarias o convenientes ciertas precisiones, por apreciarse que en las restantes son suficientemente precisas las exigencias contenidas en el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre.

Regula la actividad de cambio de moneda o transferencias con el exterior realizadas por los sujetos obligados cuyas operaciones no sean objeto de cargo o abono en cuenta del cliente que las realiza. Establece determinados criterios de identificación de clientes. Regula la conservación de documentos por un período de seis años. Orienta a proporcionar a los sujetos obligados principios precisos respecto de las materias de control interno.


Sujetos Obligados a la comunicación mensual de operaciones de cambio de moneda:


LOS SUJETOS OBLIGADOS QUE REALICEN ACTIVIDAD DE CAMBIO DE MONEDA O GESTIÓN DE TRANSFERENCIAS CON EL EXTERIOR.


Materia de comunicación sistemática que regula la Orden: Las operaciones no ejecutadas


“Si el cliente no pudiese o se negase a aportar la documentación requerida, el sujeto obligado no ejecutará la operación, quedando registrada como operación no ejecutada junto con los datos que se hayan podido obtener. Estas operaciones serán incluidas en la comunicación mensual de operaciones al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.”(Art. 3.4 de la Orden EHA/2619/2006)



FORMALIZACIÓN PRÁCTICA DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN


Los sujetos obligados que realicen actividad de cambio de moneda o gestión de transferencias con el exterior, respecto de las operaciones que no sean objeto de cargo o abono en cuenta del cliente en la entidad, con independencia de que las mismas sean realizadas en sus establecimientos o locales de negocio o a través de agentes u otras personas físicas o jurídicas que actúen como mediadores o intermediarios de aquéllos, incluirán en la comunicación mensual de operaciones al Servicio Ejecutivo las operaciones que no se hayan ejecutado por haberse negado o no haber podido aportar el cliente la documentación requerida.





COMUNICACIÓN SISTEMÁTICA DE OPERACIONES EN RELACIÓN CON DETERMINADOS PAÍSES

(Orden ECO/2652/2002 modificada por la Orden EHA/1464/2010)


La Orden ECO/2652/2002, actualiza la lista de países o territorios no cooperantes identificados por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) que han de tenerse en cuenta en la comunicación mensual, al incluir las operaciones realizadas con estas jurisdicciones.

La Orden EHA/1464/2010, de 28 de mayo, modifica la Orden ECO/2652/2002, de 24 de octubre, al incluir en la Lista también las operaciones que se hagan con la República Islámica de Irán, estableciendo al efecto unas peculiaridades que se analizarán en el apartado siguiente.

El Reglamento de la Ley 19/1993 establece en su artículo 7.2 que, “en todo caso, los sujetos obligados comunicarán mensualmente al Servicio Ejecutivo: […] b) las operaciones con o de personas físicas o jurídicas que sean residentes, o actúen por cuenta de éstas, en territorios o países designados a estos efectos mediante orden del Ministro de Economía y Hacienda, así como las operaciones que impliquen transferencias de fondos a o desde dichos territorios o países, cualquiera que sea la residencia de las personas intervinientes, siempre que el importe de las referidas operaciones sea superior a 30.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.”

En la actualidad, esos “países y territorios designados” son, según lo dispuesto en la disposición transitoria única del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero, los que resultan de aplicar la relación establecida en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, completada mediante Orden ECO/2652/2002, de 24 de octubre.


Países o territorios que deben tenerse en cuenta en la comunicación mensual de operaciones:


Egipto, Filipinas, Guatemala, Indonesia, Mianmar (antigua Birmania), Nigeria, Ucrania.

A partir del 8 de junio de 2010 en esta Lista se incluye a Irán.



FORMALIZACIÓN PRÁCTICA DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN


Las operaciones con o de personas físicas o jurídicas que sean residentes en estos Países, o actúen por cuenta de éstas, así como las operaciones que impliquen transferencias de fondos a o desde estos Países, cualquiera que sea la nacionalidad de las personas intervinientes, siempre que el importe de las operaciones sea superior a 30.000 euros o su contravalor en moneda extranjera, se comunicarán al SEPBLAC mediante la aplicación informática DMO.





COMUNICACIÓN SISTEMÁTICA DE OPERACIONES EFECTUADAS CON LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE IRÁN

(Orden EHA/1464/2010)





FORMALIZACIÓN PRÁCTICA DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN


Deberán comunicarse, mediante la aplicación informática DMO, las operaciones con o de personas físicas o jurídicas que sean residentes en Irán, o actúen por cuenta de éstas, así como las operaciones que impliquen transferencias de fondos a o desde Irán, cualquiera que sea la nacionalidad de las personas intervinientes, siempre que el importe de las operaciones sea superior a 30.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

Atendiendo a lo dispuesto en la Orden EHA/1464/2010 en relación con su entrada en vigor, deberán comunicarse las operaciones que se realicen a partir del 1 de julio de 2010. La primera declaración mensual con operaciones con Irán será la correspondiente al mes de julio de 2010, que deberá enviarse entre los días 1 y 15 del mes de agosto siguiente.



Fabián Zambrano Viedma
Responsable del Servicio de Información de los Sujetos Obligados (SISO)

 
 

lunes, 20 de septiembre de 2010

LA COMUNICACIÓN DE OPERATIVAS SOSPECHOSAS POR INDICIOS

“Los sujetos obligados comunicarán, por iniciativa propia, al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (en adelante, el Servicio Ejecutivo de la Comisión) cualquier hecho u operación, incluso la mera tentativa, respecto al que, tras el examen especial a que se refiere el artículo precedente, exista indicio o certeza de que está relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

En particular, se comunicarán al Servicio Ejecutivo de la Comisión las operaciones que, en relación con las actividades señaladas en el artículo 1 de la Ley, muestren una falta de correspondencia ostensible con la naturaleza, volumen de actividad o antecedentes operativos de los clientes, siempre que en el examen especial previsto en el artículo 17 no se aprecie justificación económica, profesional o de negocio para la realización de las operaciones.”

(Art. 18.1 de la Ley 10/2010)


“Las comunicaciones a que se refieren los párrafos precedentes se efectuarán sin dilación de conformidad con los procedimientos correspondientes según el artículo 26 de la Ley y contendrán, en todo caso, la siguiente información:

  • a) Relación e identificación de las personas físicas o jurídicas que participan en la operación y concepto de su participación en ella.
  • b) Actividad conocida de las personas físicas o jurídicas que participan en la operación y correspondencia entre la actividad y la operación.
  • c) Relación de operaciones vinculadas y fechas a que se refieren con indicación de su naturaleza, moneda en que se realizan, cuantía, lugar o lugares de ejecución, finalidad e instrumentos de pago o cobro utilizados.
  • d) Gestiones realizadas por el sujeto obligado comunicante para investigar la operación comunicada.
  • e) Exposición de las circunstancias de toda índole de las que pueda inferirse el indicio o certeza de relación con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo o que pongan de manifiesto la falta de justificación económica, profesional o de negocio para la realización de la operación.
  • f) Cualesquiera otros datos relevantes para la prevención del blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo que se determinen reglamentariamente.
En todo caso, la comunicación al Servicio Ejecutivo de la Comisión vendrá precedida de un proceso estructurado de examen especial de la operación de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley. En los casos en que el Servicio Ejecutivo de la Comisión estime que el examen especial realizado resulta insuficiente, devolverá la comunicación al sujeto obligado a efectos de que por éste se profundice en el examen de la operación, en la que se expresarán sucintamente los motivos de la devolución y el contenido a examinar.

En el caso de operaciones meramente intentadas, el sujeto obligado registrará la operación como no ejecutada, comunicando al Servicio Ejecutivo de la Comisión la información que se haya podido obtener."

(Art. 18.2 de la Ley 10/2010)


"La comunicación por indicio se efectuará por los sujetos obligados en el soporte y con el formato que determine el Servicio Ejecutivo de la Comisión.”

(Art. 18.3 de la Ley 10/2010)



FORMALIZACIÓN PRÁCTICA DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN


  • BANCOS, CAJAS DE AHORROS, COORPERATIVAS DE CRÉDITO Y SUCURSALES DE ENTIDADES DE CRÉDITO EXTRAJERAS:

Estos Sujetos Obligados han de utilizar el procedimiento técnico de comunicación telemática que se apoya en la aplicación informática CTL, que ha sido actualizada por el SEPBLAC para el cumplimiento de esta obligación según lo dispuesto por la nueva Ley. (Actualización CTL., versión 1.1)







  • RESTO DE SUJETOS OBLIGADOS:

El resto de los sujetos obligados realizarán las comunicaciones según el procedimiento de comunicación establecido en el artículo 13 del Reglamento de la Ley 19/1993.

Se establece el formulario F19-1, en el que se concreta la estructura que han de tener las comunicaciones de operativas sospechosas por indicio para el resto de Sujetos Obligados.




Fabián Zambrano Viedma
Responsable del SISO


lunes, 13 de septiembre de 2010

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

El “manual de procedimientos” constituye la concreción práctica y por escrito, de las medidas de control interno que deben imponerse a sí mismos, según el Art. 26 de la Ley, la mayoría de los sujetos obligados, entre los que están nuestras empresas.

Es el resultado documental de la autoaplicación, por cada sujeto obligado, de los conceptos legales que hemos ido analizando en las entradas anteriores, bajo su particular criterio de valoración del riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo existente en su actividad de negocio.

La nueva legislación es bastante abierta en su aplicación por parte de los sujetos obligados, siempre que no se rebase el marco normativo que resulta de obligado cumplimiento, y se pueda justificar, en todo lo que no sea taxativo, la respectiva valoración del riesgo.

Para la confección de un buen “manual de procedimientos” son necesarios dos requisitos:

  1. Conocimiento profundo de los conceptos legales que contiene la nueva Ley, con el fin de transitar por ella con seguridad.
  2. Normalización de los procedimientos por cada sector de actividad, con el fin de conseguir una base común de seguridad jurídica.

La confección del manual debería hacerse teniendo en cuenta el trabajo de análisis previo, efectuado por los departamentos afectados por las medidas que deban adoptarse para el cumplimiento de esta Ley, a la luz de la política de cumplimiento de la empresa.

Muchas entidades están optando por crear internamente una estructura transversal de “Función de Compliance”, cuyo máximo dirigente está integrado en la Alta Dirección de la empresa. Dentro de esta estructura estará el Órgano de Control Interno establecido en esta Ley, bajo cuyo control estará el Representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión. Éste Órgano de Control Interno, contará, en su caso, con representación de las distintas áreas de negocio del sujeto obligado, y será el responsable de la aplicación del “manual de procedimientos” dentro de la empresa. (Art. 26.2.)

El Órgano de Control y el Responsable ante el SEPBLAC (Órganos de prevención del blanqueo de capitales) operarán, en todo caso, con separación funcional del departamento o unidad de auditoría interna del sujeto obligado. (Art. 26.2.)

En el “manual de procedimientos” se especificará la periodicidad de las reuniones del Órgano de Control, levantándose acta de las mismas con los acuerdos adoptados. (Art. 26.2.)

Este Equipo de Trabajo, deberá ir integrando en cumplimiento normativo a las diferentes áreas del negocio. Esto será posible porque el Órgano de Control está estructurado por decisión legal, como un abanico en el que cada palo de la baraja es un alto responsable, sino el máximo, de cada área de actividad.

Esta previsión legal resulta oportuna porque involucra directa o indirectamente al máximo responsable de cada área de negocio en el cumplimiento normativo de prevención del blanqueo, no sólo para el funcionamiento operativo de la misma, sino también en las decisiones de formación y selección de los empleados que están bajo su responsabilidad.

El cumplimiento normativo sobre prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo ha de quedar estructurado como un árbol de decisión imbricado en todos los departamentos de la empresa, cuyos nudos (directivos) coordinarán sus respectivas ramas en el transporte de la savia, hasta llegar al tronco común del Órgano de Control, que a su vez estará enraizado en la “Función de Compliance”.

Teniendo clara la estructura organizativa y de decisión del Órgano de Control, éste deberá proceder a la confección de los distintos procedimientos que compondrán el “manual” y para ello nada mejor que desmenuzar la Ley en cada uno de sus conceptos fundamentales y adaptar la operativa que pudiera estar afectada por cada uno de estos conceptos al cumplimiento de las normas establecidas o a la valoración del riesgo.

Esta planificación operativa, como he indicado en un punto anterior, sólo puede hacerse si transitamos con seguridad a través de los conceptos que hemos ido analizando en las entradas anteriores, como:

  • Medidas de diligencia debida (normales, simplificadas y reforzadas)
    • Identificación formal
    • Identificación del titular real
    • Propósito e índole de la relación de negocios
    • Seguimiento continuo de la relación de negocios
    • Personas con responsabilidad pública
    • Política expresa de admisión de clientes
  • Obligaciones de información
    • Examen especial de operaciones
    • Comunicación de operaciones
      • Por indicio y Sistemática
    • Colaboración con la Comisión
    • Abstención de ejecución de operaciones
  • Conservación de documentos
  • Protección de datos de carácter personal (Creación de ficheros, tratamiento de los datos e intercambio de información, en coordinación con la Función de Compliance de Protección de Datos).

Las medidas de control interno que propicia el Art. 26.1 de la Ley no son otra cosa que el ensamblaje operativo de todas estas piezas, con el fin de crear los documentos de obligado CUMPLIMIENTO de esta normativa (procedimientos a integrar en el Manual), que se complementarán con otras medidas que también están establecidas en la nueva Ley:

  • El nombramiento del Representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión (Art. 26.2)
  • La creación de un Órgano de Control Interno en todos aquellos sujetos obligados que no estén excepcionados para ello por el nuevo Reglamento. (Art. 26.2)
  • El nombramiento de experto externo para la Auditoría anual. (Art. 28)
  • La planificación de la formación de directivos y empleados en esta materia. (Art. 29)

El “manual de procedimientos” constituye para cada entidad el eje directivo para el cumplimiento de la nueva Ley, que se obliga a los sujetos obligados a revisar sus anteriores manuales.

Es responsabilidad de las entidades comenzar a planificar debidamente el cumplimiento de la Ley, lo que exige numerosos trabajos previos que deberán ser abordados dentro de cada empresa para la modificación y adaptación de los anteriores manuales.

En este trabajo preparatorio entra de lleno el segundo criterio que exponía al inicio de este trabajo para la confección de un buen manual de procedimientos y que seguidamente simplifico en el:



Proceso de Normalización



Sabemos que según el Art. 26.3 de la Ley, el “Manual de procedimientos” estará a disposición del SEPBLAC para el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección, puesto que esta documentación es la que justifica legalmente nuestra política de riesgos en esta materia y por tanto nuestro particular cumplimiento de la ley, con las consiguientes responsabilidades derivadas.

Pero aunque el manual es responsabilidad de cada sujeto obligado, su confección no puede ser caprichosa sino que debe estar fundamentada en un análisis objetivo de cada una de sus partes. Por esa razón el SEPBLAC podrá proponer al Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias la formulación de requerimientos instando a los sujetos obligados a adoptar las medidas correctoras oportunas.

Por pura lógica reputacional no deberíamos llegar a esa situación extrema, sino que tendríamos que buscar un “suelo” de seguridad jurídica que sea compartido por cada sector de actividad, sobre el que cada entidad construya su propio ensamblaje normativo.

Esta función de coordinación sectorial puede llevarse perfectamente a cabo a través de las Asociaciones representativas del Sector Financiero, por lo que las mismas están impelidas de alguna forma a facilitar a sus Asociados este proceso cooperativo.

Nuestra Asociación está sensibilizada con este problema y por ello ha establecido dos líneas de actuación:

  1. La creación de una Comisión para la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, (COMISION AML) que estará apoyada, dentro de la Secretaría General, mediante el Servicio de Información de los Sujetos Obligados (SISO). Esta Comisión funcionará en tantos Grupos de Trabajo como nichos de negocio deban ser analizados específicamente para conseguir configurar las líneas básicas normalizadas que ayuden a cada uno de los Sectores a la confección de sus respectivos “Manuales de procedimientos”.
  2. La creación del “Sistema de Información de los Sujetos Obligados” (SISO), para aquellas entidades que lo necesiten, que facilitará a las mismas todas las posibilidades operativas de colaboración entre empresas que la nueva Ley permitirá crear, especialmente la utilización de plataformas tecnológicas conjuntas para el cumplimiento del deber de identificación de clientes y análisis de operaciones, y los servicios legales necesarios para la normalización de procedimientos, la auditoría y la formación. Para el funcionamiento del SISTEMA SISO se ha creado la empresa "SOLUCIONES CONFIRMA ASNEF-SIGNE, S.L., con CIF.: B86016649.

Este nuevo Servicio facilitará a los Representante ante el SEPBLAC y a los Órganos de Control de cada una de las entidades usuarias del mismo, una parte importante de los recursos materiales, tecnológicos y de asesoramiento legal necesarios para el ejercicio de sus funciones, mediante un sistema cooperativo que garantiza la seguridad jurídica en el cumplimiento de la normativa y un evidente ahorro de costes.



Fabián Zambrano Viedma
Responsable del Servicio