Blog del SISO

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lunes, 31 de marzo de 2014

Comunicación de información entre sujetos obligados



En 1989 se creó el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y a partir de entonces sus recomendaciones han servido para que  en la Unión Europea  se hayan puesto  en marcha  diferentes Directivas sobre prevención del blanqueo de capitales y sobre la prevención de la financiación del terrorismo, que han sido el origen, entre otras,  de las Leyes españolas 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales y 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Los años transcurridos tras la publicación de las dos leyes indicadas han servido para concienciar a los sujetos obligados identificados  en cada una de ellas sobre sus obligaciones de diligencia debida, de información y de control interno en esta materia, pero sobre todo para la construcción público-privada del sistema español de prevención BC/FT que será próximamente evaluado por el GAFI.

Hoy el sistema español  de prevención BC/FT está suficientemente interiorizado por una mayoría de empresas (sujetos obligados), y está pasando de una etapa de cumplimiento que se completará con la publicación del nuevo Reglamento, a una etapa  de explotación del sistema para beneficio de la sociedad, pero también para beneficio de las propias empresas sujetos obligados, puesto que la normalización AML, aunque costosa en términos económicos, ha  impulsado también dentro de las empresas la mejora de determinadas facetas del buen gobierno, como por ejemplo las referidas al cumplimiento penal y a la prevención del fraude.

Como retos a alcanzar en esta nueva etapa estarían, a) la integración operativa de la información interna en beneficio de las obligaciones de cumplimiento, lo que beneficiará fundamentalmente el conocimiento que se tiene de los clientes, y b) el intercambio de  información AML  con otros sujetos obligados  a través de los cauces legales establecidos, lo que perfeccionará los  sistemas de alerta y facilitará la práctica de los exámenes especiales.

En relación con este último reto, en la Ley 10/2010 existen dos artículos de los que convendría  extraer  todas sus potencialidades operativas. Se trata del artículo 24 sobre la prohibición de revelación, y del artículo 33, sobre intercambio de información entre sujetos obligados y ficheros centralizados de prevención del fraude.

Este es un trabajo que la Administración no hará, y que  tendrá que ser desarrollado por los propios sujetos obligados con sujeción a los cauces legales establecidos.

Como una aportación más a este trabajo planteado, en este documento me centraré en el artículo 24, dejando para otra ocasión el análisis operativo del artículo 33, y de las herramientas tecnológicas que se están creando para el intercambio de información entre sujetos obligados, y para la prevención del fraude.


ARTÍCULO 24 DE LA LEY 10/2010

El artículo 24 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, regula una de las obligaciones de los sujetos obligados relacionadas con la información: LA PROHIBICIÓN DE REVELACIÓN.

Con determinadas excepciones que analizaremos seguidamente, la Ley prohíbe a los sujetos obligados y a sus directivos y empleados, revelar a clientes o a terceros cualquier información que se haya comunicado  al SEPBLAC. Tampoco se les podrá revelar  que se están examinando operaciones o que pueden examinarse, para comprobar si están  relacionadas  con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo.
La prohibición de revelación no afectará:
  • A las autoridades competentes, incluidos los órganos centralizados de prevención, ni
  •  A la revelación por motivos policiales en el marco de una investigación penal


La prohibición de revelación tiene por objeto la salvaguarda de la confidencialidad  necesaria para que el sistema de prevención del blanqueo de capitales, nacional e internacional, no tenga fugas peligrosas de información y por tanto pueda ser eficaz; pero para su eficacia también resulta necesaria la comunicación de información entre aquellas autoridades que sean competentes en la materia, y entre los propios sujetos obligados  a los que se autorice esa comunicación.

Se hace preciso, por tanto, equilibrar desde el punto de vista operativo la prohibición de revelación y la necesidad de comunicación, con el fin de que el sistema de prevención existente no sea vea alterado ni por la falta de confidencialidad en el manejo de la información, ni tampoco por la falta de intercambio  de aquellos datos que son necesarios para que el sistema genere  inteligencia en beneficio de la sociedad.

El concepto de “Autoridad competente”

Habrá sujetos obligados a los que no les será fácil determinar con exactitud lo que deba entenderse por “autoridades competentes” a efectos de su no inclusión en la prohibición de revelación, puesto que éste es un término complejo  que no termina de ser aclarado ni por la  Ley ni por el borrador del nuevo Reglamento, pero que resulta necesario comprender  para cumplir debidamente  con la prohibición de revelación, puesto que  los sujetos obligados son los que habrán de discriminar en cada momento, entre  autoridades competentes  y  autoridades no competentes.

La única referencia concreta que existe en la Ley sobre las “autoridades competentes”, aparece en el artículo 52, apartado 4, letra c), en donde se considera infracción grave, “el incumplimiento de las obligaciones de comunicación e información a las autoridades competentes establecidas específicamente en los Reglamentos comunitarios.”

Así pues, tanto la Ley 10/2010, como el borrador que conocemos del Reglamento, pasan de puntillas sobre el concepto de autoridad competente dándolo como supuesto, por lo que convendría definirlo para mayor claridad.

Las “Autoridades competentes” que indica la Ley, son aquellas autoridades administrativas o judiciales que tienen capacidad legal para intervenir en la materia de prevención y represión del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Dentro de las “Autoridades competentes” unas son nacionales y otras son comunitarias. Con las primeras los sujetos obligados españoles se relacionarán directamente en el cumplimiento de las obligaciones de información, y con las segundas,  el contacto normalmente será indirecto.  Estas últimas están perfectamente identificadas en los Reglamentos Comunitarios, y se las puede identificar  fácilmente  analizando en detalle la Tercera Directiva. Se las conoce oficialmente como las AES, sigla que representa a la Autoridad Europea de Supervisión del Sistema Financiero;  dentro de esta sigla se encuadran las autoridades europeas que supervisan a su vez a las autoridades de supervisión de los sistemas financieros dentro de los países   de la Unión.

En cuanto a las “Autoridades competentes nacionales”: unas son administrativas, concretamente las que se explicitan en el Capítulo III de la Ley 10/2010, en donde también aparecen los procedimientos de comunicación válidos para cada una de ellas, y otras serán judiciales a efectos de aplicación de la legislación española; éstas últimas son fundamentalmente autoridades pertenecientes a  la jurisdicción penal.

Las Autoridades competentes administrativas son las siguientes:
  • El Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC), en cuanto a la obligación de comunicación por indicio (Art. 18) y la obligación de comunicación sistemática (Art. 20).
  • La Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y sus órganos de apoyo, en cuanto a la obligación de colaboración que establece el artículo 21.


Las autoridades competentes no administrativas serán fundamentalmente aquellas judiciales que conozcan de un asunto penal relacionado con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, que serán las únicas que en la práctica se dirijan directamente a los sujetos obligados para obtener información AML, puesto que el resto de las autoridades judiciales suelen recabar  esta información a través de las autoridades administrativas competentes.

Conviene reseñar que las informaciones y comunicaciones que  los sujetos obligados hagan a estas Autoridades competentes, están exencionadas de responsabilidad en los términos establecidos  en el Art. 23 de la Ley 10/2010. Es por ello por lo que hay que discriminar bien entre autoridades competentes y autoridades no competentes.

“La comunicación de buena fe de información a las autoridades competentes con arreglo a la presente Ley por los sujetos obligados o, excepcionalmente, por sus directivos o empleados, no constituirá violación de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa, y no implicará para los sujetos obligados, sus directivos o empleados ningún tipo de responsabilidad.”

Junto con las Autoridades competentes, la Ley establece también otros dos supuestos a los que les aplica  la exención de responsabilidad por comunicación del Art. 23, anteriormente referenciado.

Se trata de las revelaciones  a:
  • Los órganos centralizados de prevención. Estos órganos y su funcionamiento  están regulados en el Art. 27 de la Ley 10/2010.
  • Y las  que se hagan por motivos policiales, en el marco de una investigación penal.


La prohibición de revelación no incluirá, por tanto, ni a las Autoridades competentes, ni a los órganos centralizados de prevención que hayan sido autorizados  oficialmente mediante  las correspondientes órdenes del Ministro de Economía y Competitividad. Tampoco incluirá  la revelación que se haga por motivos policiales en el marco de una investigación penal.

La Ley, en este último punto copia exactamente la terminología de la Tercera Directiva, con lo que deja sin clarificar el significado exacto de la frase “por motivos policiales en el marco de una investigación penal”.

Bajo mi criterio, esta exención tiene que ver con la obligación de denuncia que siempre existe cuando un sujeto obligado tiene indicios racionales de que está ante un delito flagrante de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

Resulta lógico que la Ley 10/2010 deje abierto este camino de exención, porque si no fuera así quedarían excepcionados estos delitos de la obligación de denuncia impuesta por la legislación penal, especialmente ante delitos fragrantes en los que fuese necesaria una rápida intervención policial para  su esclarecimiento.

El resto de las peticiones de información que haga la policía sobre esta materia, siempre vendrán justificadas por  los correspondientes mandamientos judiciales, con lo que se aplicaría la exención de la  “autoridad competente”.


Las otras exenciones de la prohibición de revelación que  interesan a los sujetos obligados desde el punto de vista operativo

El Artículo 24.2  de la Ley 10/2010, establece unos supuestos en los que la prohibición de revelación no impedirá  la comunicación de información con fines operativos entre sujetos obligados. Estos supuestos son los que van a constituir el objeto principal del análisis que sigue,   dedicado a la búsqueda de herramientas AML.

COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN ENTRE ENTIDADES FINANCIERAS PERTENECIENTES AL MISMO GRUPO

La Ley 10/2010 permite la comunicación con fines operativos entre entidades financieras, sitas en España o fuera de ella, siempre que pertenezcan al mismo grupo, para lo que se estará a la definición que hace de “grupo” el artículo 42 del Código de Comercio.

El Art. 42 del Código de Comercio indica que existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:
  • a) Posea la mayoría de los derechos de voto.
  • b)Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
  • c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.
  • d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.

A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.

Conviene señalar como singularidad que en la redacción del Artículo 24.2.a) de la Ley 10/2010 sólo se exenciona  de la prohibición de revelación dentro de un Grupo a las entidades financieras, porque se basa en el texto vigente de la Tercera Directiva.

Pero en el Art. 38.3 del borrador de la Cuarta Directiva, esta exención quedará ampliada a cualquier Grupo de entidades y no estará limitada sólo a las financieras.

Curiosamente en la  nueva redacción del apartado 4 del artículo 26, introducida en la Ley 10/2010 por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,  ya se tiene en cuenta el espíritu de la Cuarta Directiva, lo que a mi juicio ha originado una contradicción dentro de la misma Ley  que tendrá que ser resuelta en breve.

El apartado 4 del Art. 26 de la Ley 10/2010 dice  lo siguiente:

“Las medidas de control interno se establecerán a nivel de grupo, con las especificaciones que se determinen reglamentariamente. A efectos de la definición de grupo se estará a lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio.”

Considero que esta contradicción será solventada  en el Decreto Ley que establezca el nuevo Reglamento; a este respecto conviene señalar que en el borrador que conocemos del mismo, el Art. 34 establece las medidas de control interno a nivel de grupo, y en ese artículo se determinan los procedimientos internos necesarios para la comunicación de información dentro del grupo, sin que estas medidas se circunscriban  a los grupos pertenecientes a las entidades financieras.


LA COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN ENTRE AUDITORES DE CUENTAS, CONTABLES EXTERNOS, ASESORES FISCALES, ABOGADOS, PROCURADORES U OTROS PROFESIONALES INDEPENDIENTES DENTRO DE UNA MISMA ENTIDAD JURÍDICA O RED

Hay otro grupo de sujetos obligados a los que se exenciona también de la prohibición de revelación en determinadas circunstancias.

En este listado se consideran sujetos obligados en toda su actividad profesional, a los auditores de cuentas, a los contables externos y a los asesores fiscales, mientras que a los abogados, a los procuradores y a otros profesionales independientes, sólo se les considera sujetos obligados cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a:
  • La compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales
  • La gestión de fondos, valores u otros activos
  • La apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores
  • La organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas , o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos (“trusts”), sociedades o estructuras análogas
  • Cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria


Circunstancia en la que estos colectivos están exencionados de la prohibición de revelación:

En estos colectivos de profesionales, la prohibición de revelación del Art. 24 de la ley 10/2010, no impedirá la comunicación entre sus miembros cuando éstos ejerzan sus actividades profesionales, ya sea como empleados o de otro modo, dentro de la misma entidad jurídica o en una red. Se entenderá por red, a estos efectos, la estructura más amplia a la que pertenece la persona y que comparte una propiedad, gestión o supervisión de cumplimiento comunes.


LA COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN ENTRE ENTIDADES FINANCIERAS  O ENTRE AUDITORES DE CUENTAS, CONTABLES EXTERNOS, ASESORES FISCALES, ABOGADOS, PROCURADORES U OTROS PROFESIONALES INDEPENDIENTES FUERA DE UN GRUPO, ENTIDAD JURÍDICA O RED

El Art. 24.2 c) de la Ley 10/2010 constituye una exención a la prohibición de revelación al permitir la comunicación de información, referida a un mismo cliente y a una misma operación en la que intervengan dos o más entidades o personas, entre entidades financieras o entre auditores de cuentas, contables externos, asesores fiscales, abogados, procuradores y otros profesionales independientes, siempre que pertenezcan a la misma categoría profesional y estén sujetos a obligaciones equivalentes en lo relativo al secreto profesional  y a la protección de datos personales, y siempre que la información intercambiada se utilice exclusivamente a efectos de la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Este artículo es una transposición del  Art. 28.5 de la Tercera Directiva, que con  el mismo texto es reproducido en el Art. 38.5 del borrador de la Cuarta.

Este supuesto de exención de la prohibición de revelación, por sus características e  importancia operativa será desarrollado conjuntamente con  las restantes posibilidades de intercambio de información entre sujetos obligados que establece el Art. 33 de la Ley 10/2010


TIPO DE INFORMACIÓN QUE ES OBJETO DE LA PROHIBIACIÓN DE REVELACIÓN

La información  objeto de prohibición de revelación  se refiere a:
  • Aquella información que se haya  comunicado  al SEPBLAC  por indicios (Art. 18), o de forma sistemática (Art. 20), o por el cumplimiento de las obligaciones de colaboración (Art. 21)
  • La que haya sido objeto o pueda ser objeto de un examen especial, por referirse a cualquier hecho u operación, con independencia de su cuantía, que, por su naturaleza, pueda estar relacionada con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
  • La que se refiera a operaciones o pautas de comportamiento complejas, inusuales o sin un propósito económico o lícito aparente, o que presenten indicios de simulación o fraude, mientras que no sea descartada su relación  con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo.
  • La que se  haya revelado a las Autoridades competentes, incluidos los órganos centralizados de información, o la revelada  por motivos policiales en el marco de una investigación penal.


No estará afectada por la prohibición de revelación del Art. 24, aquella información  relacionada con las obligaciones de diligencia debida (identificación formal, identificación del titular real, propósito e índole de la relación de negocios, o seguimiento continuo de la relación de negocios).

En resumen:

Sólo estará afectada por la prohibición de revelación  la información que esté sujeta a las obligaciones de información del Capítulo III de la Ley 10/2010.


Seguidamente convendría delimitar, dentro de los dos primeros supuestos referenciados, el funcionamiento de la comunicación de información para que no se vea impedida por la prohibición de revelación.

ENTIDADES PERTENECIENTES AL MISMO GRUPO

Ya conocemos  lo que constituye un Grupo a efectos de esta Ley.

Dentro de un mismo Grupo, para la comunicación de información no hay discriminación  entre  empresas  domiciliadas en España, en la Unión Europea o en países terceros equivalentes. La única prohibición será con aquellas empresas del Grupo que estén ubicadas en  países no calificados como equivalentes, o respecto de los que la Comisión Europea decida la pérdida de su condición de países equivalentes.

El listado de países terceros equivalentes está permanentemente actualizado en la página Web de la Secretaría de Estado del Tesoro y Política Financiera.

Una vez establecido el concepto de Grupo, y delimitado el marco de empresas para las no existe  impedimento en la compartición de información sujeta a la prohibición de revelación, sólo quedaría definir  la forma en que esa información podrá ser compartida dentro del Grupo.

Para compartir información dentro de un grupo, en base a la exención del Art. 24, se ha de cumplir, en primer lugar, con el establecimiento a nivel de grupo de medidas de control interno que contengan las especificaciones que se determinarán  en el Art. 34 del futuro Reglamento y que ya conocemos por su borrador, y que tendrán su anclaje legal en el Art. 26.4 de la Ley 10/2010 :
  • En las medidas de control interno se habrá de prever los intercambios de información que resultarán necesarios para una gestión integrada del riesgo de blanqueo de capitales y/o de financiación del terrorismo.
  • En las medidas de control interno se habrán de establecer cautelas adecuadas en relación con el uso de la información intercambiada.
  • Cualquier intercambio de información entre empresas del grupo que estén en países no considerados como equivalentes en materia de protección de datos, se realizarán conforme a las normas aprobadas por la Agencia Española de Protección de Datos.
  • Para el intercambio de información tendrá que haber un único órgano de control interno para todo el grupo,  que tendrá acceso, sin restricción alguna, a cualquier información obrante en las filiales o sucursales que sea precisa para el desempeño de sus funciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
  • Tendrá que haberse comunicado al SEPBLAC el establecimiento de medidas de control interno a nivel de grupo, con especificación de los sujetos obligados comprendidos dentro de la estructura de ese grupo.


Conviene aclarar que la interpretación del Art. 26.4 de la Ley 10/2010, tal como se va conociendo a través de las orientaciones del SEPBLAC a diferentes sujetos obligados, no va a ser monolítica sino flexible, por lo que se van a permitir diferentes modelos que irán, desde la integración de todas las empresas del grupo en un solo sistema de control interno PBC/FT, a un sistema de supervisión AML de todas las empresas del grupo por parte de la matriz, por la complejidad y dificultad derivada de un proceso forzado de integración.

Es por esto por lo que el Reglamento dejará abierta al SEPBLAC la posibilidad de formular reparos u observaciones a las medidas de control interno que se hayan establecido a nivel de grupo, si estimara que las mismas no se adaptan a los diferentes modelos de negocio que conformen el grupo y/o  a los perfiles de riesgo de los sujetos obligados que lo compongan.

Lo que sí resulta obligado para poder compartir información sujeta a prohibición de revelación dentro del Grupo, ya sea en su fórmula de control interno integrado, o de control interno supervisado, es que se cumplan todas las condiciones que exigirá el Artículo 34 del futuro Reglamento y que he enumerado anteriormente.

Entre las mismas señalo las siguientes por su evidente interés operativo:

En cualquiera de los modelos, para poder compartir información tiene que haber un único Órgano de Control Interno que será el responsable de la aplicación de las políticas y procedimientos adecuados en materia de diligencia debida, información, conservación de documentos, control interno, evaluación y gestión de riesgos y garantía del cumplimiento de las disposiciones pertinentes y comunicación, con representación de las distintas empresas que conforman el Grupo y de las  áreas de negocio.

Este OCIC ha de tener  acceso sin restricción alguna, a cualquier información obrante en las filiales o sucursales, que sea precisa para el desempeño de sus funciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Estamos ante una disposición legal muy complicada de cumplir porque en España existen empresas muy diferentes en cuanto a su riesgo AML que estarán integradas en un mismo Grupo en base al Art. 42 del Código de Comercio, y empresas que, aun teniendo riesgos similares, están ubicadas en diferentes países. Muchas de ellas tienen la matriz en España, pero en otros casos esa matriz está en el extranjero y concretamente en países europeos con legislaciones internas basadas en las mismas Directivas, lo que exigirá una coordinación dentro de la Unión  que evite duplicar los esfuerzos de prevención.


AUDITORES DE CUENTAS, CONTABLES EXTERNOS, ASESORES FISCALES, ABOGADOS, PROCURADORES Y OTROS PROFESIONALES INDEPENDIENTES

La prohibición de revelación no impedirá la comunicación de información entre estos profesionales,  si actúan como empleados o de cualquier otro modo, dentro de una entidad jurídica o en una red que comparta propiedad, gestión o supervisión de cumplimiento comunes.

Esta exención está traspuesta del Art. 28.4 de la Tercera Directiva, que con el mismo texto será reproducida en el Art. 38.4 de la Cuarta, si no cambia el borrador que conocemos.

Con esta exención a la prohibición de revelación se hace posible el trabajo en equipo en las asesorías, bufetes, y otras estructuras o redes profesionales nacionales e internacionales que ofrecen sus servicios a  un gran número de clientes físicos o jurídicos dentro y fuera de España, donde la información confidencial es compartida internamente para una mayor efectividad operativa en base al secreto profesional.

Para que la exención pueda aplicarse a las redes en las que también trabajen o colaboren estos profesionales, éstas han de tener en común la propiedad, la gestión o la supervisión de cumplimiento.

Mediante esta exención, las entidades jurídicas y las redes que conforman estos profesionales, se constituyen en   “sujetos obligados atípicos”, es decir, sujetos obligados no especificados de forma concreta en el Art. 2 de la Ley 10/2010, puesto que si no lo existiera esta exención,  las obligaciones de información corresponderían de forma individualizada a los profesionales que componen estas organizaciones.

Aunque esta figura  de “sujeto obligado atípico” no está desarrollada ni en la Ley ni en el borrador del Reglamento, tiene su entronque legal indirecto en el Art. 24.2. b) que estamos analizando,  por simples razones de efectividad operativa, puesto que los servicios que se prestan a los clientes son realizados  bajo la fórmula de una “firma profesional”, sin perjuicio de que los documentos derivados del trabajo contratado estén rubricados por profesionales perfectamente identificados.

Puesto que la Ley establece que estos “sujetos obligados atípicos” han de tener  en común una gestión o supervisión de los cumplimientos, será común el cumplimiento PBC/FT, por lo que deberán actuar de la misma forma que lo haría cualquier sujeto obligado empresarial.

Han de establecer en común las  medidas de diligencia debida y control interno, así como las obligaciones de información, atendiendo a lo que se determine reglamentariamente para el régimen de umbrales.

Aunque ni en la Ley ni en el borrador del Reglamento se especifica nada al respecto, soy de la opinión que estas agrupaciones de profesionales  deberían tener su Representante ante el SEPBLAC, que sería la persona que se responsabilice de las obligaciones de información establecidas en las Ley 10/2010, y en los supuestos establecidos legalmente conforme al Art. 26, su propio órgano de control interno con representación de los distintos grupos de profesionales que trabajan o colaboran dentro de la firma.


HERRAMIENTAS PARA LA COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN ENTRE ENTIDADES FINANCIERAS PERTENENCIENTES AL MISMO GRUPO Y ENTRE PROFESIONALES QUE SEAN SUJETOS OBLIGADOS DENTRO DE UNA MISMA ENTIDAD JURÍDICA O RED

En los  Grupos o  Redes, se ha  de  establecer  una adecuada política y unos procedimientos que regulen la comunicación interna de la información catalogada como de “prohibición de revelación”, categoría  de divulgación que ya hemos visto resulta  más restrictiva que la  simple información confidencial.

Por exigencias del nuevo Reglamento, en los procedimientos de control interno  se han de establecer  “cautelas adecuadas” en relación con el uso de la información intercambiada dentro del Grupo o de la Red.

Estas cautelas no están definidas en la normativa, por lo que tendrán que ser diseñadas y justificadas dentro de cada Grupo o Red.

A la información que está sujeta a la prohibición de revelación la voy a denominar “INFORMACIÓN PR” a efectos operativos.

Una de estas cautelas podría ser que las comunicaciones  de “INFORMACIÓN PR” dentro del grupo o red se hiciesen a través de alguna plataforma tecnológica que permitiera su control en cuanto a su origen, explotación y destino. Lógicamente esta plataforma estaría supervisada  por el departamento de prevención del blanqueo.

Se considera una infracción muy grave de la Ley 10/2010, el incumplimiento de la prohibición de revelación establecida en el artículo 24. La exención de responsabilidad del Art. 23 solo opera para los sujetos obligados, o excepcionalmente para los directivos y empleados, cuando comuniquen de buena fe información a las autoridades competentes con arreglo a lo establecido en esta Ley, por lo que cualquier divulgación fuera de esas autoridades competentes, aunque sea la que no impedida en base al Art. 24, podría constituir una revelación sujeta a sanción, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran derivarse por vía contractual, o por incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa.

En la comunicación de información conviene acabar con la “práctica”  incorrecta que se sustenta en la confianza profesional  que pudiera existir entre los interlocutores que intercambian datos, confianza que siempre resultará imprescindible para una buena comunicación, pero que habrá de estar sustentada en alguna estructura tecnológica  que controle y permita el  rastreo del movimiento interno  de la “INFORMACIÓN PR”. Esta cautela impedirá también  la obtención de “INFORMACIÓN PR” en base a requerimientos jerárquicos injustificados.


Fabián Zambrano Viedma

Responsable del Servicio de Información de los Sujetos Obligados (SISO)