Blog del SISO

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lunes, 26 de julio de 2010

EXAMEN ESPECIAL



En la actual ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo se copia prácticamente el texto del Reglamento de la anterior Ley para definir el “Examen especial", que en la nueva Ley pasa a formar parte del capítulo III, que trata “de las obligaciones de información”.

En esta entrada me gustaría profundizar sobre la aplicación práctica del examen especial y, para ello me basaré en lo que al efecto se establece en el Reglamento de la Ley anterior, que aún sigue vigente así como sus normas de desarrollo, en cuanto no resulte incompatible con la nueva Ley, según se dispone en su Disposición transitoria primera.

Todo lo especificado en el Reglamento sobre examen especial de operaciones es obligatorio con la nueva Ley.

En el Reglamento aún vigente se exige lo siguiente para el examen especial (Art. 5.1):

  • Un manual de procedimientos, y
  • El conocimiento de las operaciones que, por su naturaleza, puedan estar aparentemente vinculadas al blanqueo de capitales.

Según este artículo, queda bajo la responsabilidad de cada sujeto obligado la determinación de las operaciones que serán objeto de examen especial. Estas operaciones deberán constar explícitamente en el manual interno de procedimiento.

Estas exigencias aparecen, como he indicado, en el Art. 17 de la nueva Ley, en donde el examen especial tiene que se concretado dentro de las medidas de control interno (manuales de procedimientos), en los que se incluirá también la elaboración y difusión entre directivos, empleados y agentes de una relación de operaciones susceptibles de estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

Según el Art. 17, los sujetos obligados examinarán con especial atención cualquier hecho u operación, con independencia de su cuantía, que, por su naturaleza, pueda estar relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación de terrorismo, reseñando por escrito los resultados del examen. En particular, los sujetos obligados examinarán con especial atención toda operación o pauta de comportamiento compleja, inusual o sin un propósito económico o lícito aparente, o que presente indicios de simulación o fraude.

Cada entidad sujeto obligado, tendrá que hacer un examen especial de las operaciones que haya seleccionado dentro de su propia actividad, como de riesgo de blanqueo o de financiación del terrorismo.

Pero también deberá considerar como operaciones de riesgo de blanqueo o de financiación del terrorismo, aquellas cuya pauta de comportamiento sea compleja, inusual o sin un propósito económico o lícito aparente, o que presenten indicios de simulación o fraude.

El riesgo de blanqueo y de financiación del terrorismo es el criterio que ha ido apareciendo en los temas que ya hemos desarrollado en las entradas anteriores, como por ejemplo, el “Conocimiento de los Clientes” o el tratamiento de las “Personas con Responsabilidad Pública”.

Este mismo criterio es el que la nueva Ley establece para exigir el examen especial, que como exámen está plenamente integrado en la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.


Ficheros centralizados de prevención del fraude


Pudiera suceder que para el estudio de estas operaciones consideradas de riesgo, los sujetos obligados necesitaran acceder a ficheros centralizados de prevención del fraude para los que sea necesario el consentimiento y éste no lo tuvieran.

Según en Artículo 33.3 de la Ley 10/2003, en aquellas operaciones de riesgo de blanqueo que estén referenciadas en el manual interno de procedimiento de cada sujeto obligado, o sean operaciones o pautas de comportamiento complejas, inusuales o sin un propósito económico o lícito aparente, o que presenten indicios de simulación y fraude, las personas que integren el Órgano de Control Interno o las unidades técnicas de prevención del blanqueo de los sujetos obligados podrán acceder a bases de datos centralizadas de prevención del fraude reguladas por el consentimiento, sin necesidad de poseer este consentimiento.

La justificación de que se ha  actuando de conformidad con la legislación de prevención del blanqueo  quedará salvaguardada, frente a terceros con competencia en el control de la protección de los datos de carácter personal. mediante las siguientes pruebas:

  1. Que la operación esté especificada como de riesgo de blanqueo o de financiación del terrorismo en el manual de procedimiento interno.
  2. Que la operación o pauta de comportamiento analizada sea compleja, inusual o sin un propósito económico o lícito aparente, o que presente indicios de simulación y fraude.
  3. Que esté abierto un expediente en el que conste por escrito el resultado del examen especial de la operación.

El Consentimiento para el tramiento de datos para el cumplimiento de las  obligaciones de información

Según el  Art. 32. 2, se contempla que no será necesario el consentimiento para el tratamiento de datos para el cumplimiento de las obligaciones de información expecificadas en el Capítulo III de la nueva Ley, ni para la comunicación de información entre entidades financieras, si esta información está referida a un mismo cliente y a una misma operación, y si la información que se intercambia se utiliza exclusivamente a efectos de la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.


PARA EL RESTO DE OPERACIONES SÍ SERÁ NECESARIO EL CONSENTIMIENTO.


Este criterio debería ser también  válido para la verificación de datos en los ficheros públicos, por lo que nuestras entidades deberían negociar esta posibilidad con la Administración para facilitar así el cumplimiento de la legislación de prevención del blanqueo.

En la actualidad, únicamente  pueden verificarse datos en la Tesorería General de la Seguridad Social a través de VEDACON (ASNEF) y de SVFI (AEB, CECA, UNACC), pero por ahora la posibilidad de acceso sin consentimiento está descartada en los Convenios de Colaboración  firmados entre la TGSS y las entidades financieras.

Con la nueva Ley se podría negociar con la Tesorería General de la Seguridad Social la verificación de datos sin consentimiento para las operaciones de riesgo de blanqueo o de financiación del terrorismo, aunque éste  es un tema delicado, que segúramente va a exigir el consentimiento.

Para el resto de las operaciones será necesario el consentimiento, especialmente  para operaciones diferentes de la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Elaboración de los manuales de procedimiento


En el apartado anterior he indicado que el riesgo de blanqueo deberá ser determinado por cada entidad y concretado en su manual de procedimiento.

En el Art. 17 de la nueva Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo se dan las pautas que las entidades deberán seguir para determinar el riesgo en las operaciones:

  • La elaboración y difusión entre los directivos y empleados de una relación de operaciones susceptibles de estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
  • La periódica revisión de tal relación.
  • La utilización de aplicaciones informáticas apropiadas, teniendo en cuenta el tipo de operaciones, sector de negocio, ámbito geográfico y volumen de la información.

Con la nueva ley cada sujeto obligado diseñará, como sucedía con la anterior Ley, su propio manual de procedimientos que contendrá aquellas operaciones que, bien fundamentadas, estime que deban pasar a un análisis especial, por ser susceptibles de estar relacionadas con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Quiero señalar que en según se afirma en el Art.ículo 17, “reglamentariamente, podrán determinarse las operaciones que serán en todo caso objeto de examen especial por los sujetos obligados”

Teniendo en cuenta que el Reglamento de la anterior Ley sigue en vigor, estarán dentro de las operaciones reglamentadas que ya son objeto de este examen, las que se incluyen en el Art. 5.2., del Reglamento, pero que no se enumeran en el texto de la nueva Ley para que no aparezca éste tan reglamentario, y son las siguientes:

  • Cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones activas o pasivas de los clientes no se corresponda con su actividad o antecedentes operativos.
  • Cuando una misma cuenta, sin causa que lo justifique, venga siendo abonada mediante ingresos en efectivo por un número elevado de personas o reciba múltiples ingresos en efectivo de la misma persona.
  • Los movimientos con origen o destino en cuentas ubicadas en territorios o países a que se refiere el artículo 7.2 b) del Reglamento.
  • Las transferencias que reciban o en las que intervengan en las que no se contenga la identidad del ordenante o el número de la cuenta origen de la transferencia.
  • Los tipos de operaciones complejas, inusuales o que no tengan un propósito económico o lícito aparente que establezca la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. Estas operaciones serán objeto de publicación o comunicación a los sujetos obligados, directamente o por intermedio de sus asociaciones profesionales.

Y las específicamente enumeradas en el Artículo 17 de la Ley 10/2010, a saber:

  • Cualquiwer hecho u operación, con independencia de su cuantía, que por su naturaleza, pueda estar relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
  • Las operaciones  o pautas de comportamiento complejas, inusuales o sin un propósito económico o lícito aparente, o que presenten indicios de simulación o fraude.
  • Las operaciones que, en relación con las actividades señaladas en el Artículo 1, muestren una falta de correspondencia ostensible con la naturaleza volumen de actividad o antecedentes operativos de los clientes, siempre que en el examen especial previsto en el Artículo 17, exista indicio o certeza de que está relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

Estructura de investigación del blanqueo de capitales


La libertad de creación de los Manuales de Procedimiento va a suponer para las entidades un mayor coste con la entrada en vigor de la nueva ley, porque al mismo tiempo deberán poseer una estructura de investigación del blanqueo. Pero este coste podría reducirse mediante la colaboración entre las empresas de un mismo sector de actividad para abordar conjuntamente los siguientes trabajos:

  1. Relación de operaciones susceptibles de estar particularmente vinculadas con el blanqueo de capitales, por cada Sector de actividad.
  2. Revisión periódica de tal relación.
  3. Utilización de aplicaciones informáticas comunes para realizar el análisis.
  4. Confección de un Manual de procedimientos homogeneizado para cada Sector de actividad, que sería personalizado posteriormente por cada una de las entidades.

El sistema de colaboración que propongo, además de suponer importantes ahorros, ofrecería a las entidades una gran seguridad jurídica en la definición de aquellas operaciones relacionadas con su actividad que “aparentemente pudieran estar vinculadas al blanqueo de capitales o a la financiación del terrorismo.”

Este sería un trabajo en el que deberían estar involucrados todos los departamentos y no sólo los órganos de control y comunicación de prevención del blanqueo de capitales, porque si no fuera así no tendría objeto el mandato legal de difusión entre los directivos y empleados de una relación de operaciones susceptibles de blanqueo para que los alerte en su operativa diaria. La nueva normativa de prevención del blanqueo exige a las empresas que sean proactivas en esta materia y por eso involucra a todo el personal de las mismas en la prevención.


Fabián Zambrano Viedma
Responsable del Servicio